STS, 23 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la sociedad "Inmobiliaria Orbil, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de julio 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre autorización para la construcción de una nave industrial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 589/90, promovido por la sociedad "Inmobiliaria Orbil, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre denegación de autorización para la construcción de una nave industrial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Orbil, S.A.", contra las resoluciones impugnadas, declarando las mismas disconformes con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de julio de 1991 que estimó el recurso deducido contra la resolución, en alzada, de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 1990 que ratificó la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cuenca de 26-10-89 denegatorias de la autorización de construcción de nave industrial en el "Camino del Corral de Almaguer" (Tarancón).

La sentencia apelada declaró tales resoluciones administrativas disconformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Toda licencia urbanística y sus presupuestos constituyen una actuación rigurosamente reglada, en cuando que ha de otorgarse o denegarse de modo necesario según que la obra o actividad pretendida se ajuste o no a la ordenación aplicable.

La licencia es por, otra parte, un acto administrativo de autorización, a cuyo traves se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el interesado, verificándose si se ajusta o no a las exigencias y requisitos establecidos por la ordenación urbanística vigente, confirmándose así que el aprovechamiento del suelo que se pretenda llevar a cabo se conforma o no con dicha ordenación. Estamos pues, en presencia, de un control de legalidad urbanística, tal como lo ponen de relieve los artículos 178.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y el artículo 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística al preceptuar que las licencias se otorgaran de acuerdo con las previsiones de la Ley del Suelo, de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística o Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento.

TERCERO

El principio general sancionado en el artículo 86 en relación con el 85 de la Ley del Suelo de 1976 respecto del suelo no urbanizable es el de la prohibición de realizarse en el mismo cualquier construcción salvo las especificadas en el apartado 1.2ª del citado artículo 85, entre las se encuentran aquellas edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, las cuales pueden autorizarse siguiendo el procedimiento del artículo 43.3, a través de la Comisión Provincial de Urbanismo, previa información pública, habiendo de justificarse la necesidad de su emplazamiento en el medio rural tal como expresa el artículo 44.2.1 d) del Reglamento de Gestión Urbanística.

En primer lugar, se ha de puntualizar, de acuerdo con la doctrina mantenida por esta Sala, que tales excepciones a la regla general de no edificabilidad en suelo no urbanizable, presuponen y requieren en razón de esa excepcionalidad, una interpretación de carácter restrictivo.

El artículo 85 de la Ley del Suelo exige que las edificaciones o instalaciones proyectadas en suelo no urbanizable sean de utilidad pública o interés social, mientras que la Ordenanza 5.1.3 de las Normas Subsidiarias de Tarancón alude a "utilidad pública" solamente.

Un problema previo radica en dilucidar si existe un contenido significativo diferente o por el contrario se da esencial similitud entre los conceptos de "utilidad pública" e "interés social". El artículo 85 enlaza ambas expresiones con la vocal "o" que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, tanto puede ser una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa como también referirse a una idea de equivalencia significativa, similar a la cláusulas "o sea", "o lo que es lo mismo".

Desde un punto de vista semántico, el fonema "interés" alude a una idea de provecho, utilidad, o ganancia tanto en el orden moral como material y el término "utilidad", también tiene una connotación significativa de ideas de provecho, conveniencia, fruto o interés, es decir, una referencia a lo que puede servir y aprovechar en algún sentido. Vemos pues, que los vocablos utilidad e interés presentan unos contornos semánticos ciertamente de difícil o más bien imposible distinción, como igual sucede con las palabras "social" o "público" asociadas a las antedichas, ya que lo social es aquello que afecta a la sociedad o a un núcleo significativo de la misma, ya sea en el ámbito local o municipal o en el provincial, regional o estatal, mientras que lo "público" es lo contrario a lo privado o lo que trasciende de lo individual o singular para referirse también a un conjunto significativo de individuos dentro de una determinada organización política.

En consecuencia de lo expuesto, constituye el parecer de esta Sala, que las expresiones utilidad pública e interés social contenidas en el citado artículo 85 de la Ley del Suelo de 1976 tienen esencialmente el mismo contenido y significado a los efectos y finalidad perseguida en el indicado precepto.

CUARTO

En razón del carácter restrictivo que ha de dotarse a la interpretación del precepto antecitado, hemos de precisar que el interés social o utilidad pública no puede identificarse sin más con cualquier actividad industrial, comercial o negocial en general de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos con la contraprestación de un lícito lucro o ganancia, pues es evidente, que ello desnaturalizaría la finalidad perseguida por el precepto del artículo 85 de la Ley del Suelo, dada su excesiva generalidad, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en la regla general.

El concepto pues de utilidad pública ha de entenderse muy estrictamente conectado con las características y finalidad perseguidas en cada concreto caso, no siendo de olvidar que el precepto legalañade el requisito de que el edificio o instalación "hayan de emplazarse en el medio rural" con lo que se viene a indicar que los genéricos conceptos de utilidad pública o interés social, han de estar vinculados o relacionados de algún modo, a través de la instalación o construcción, con este medio o ambiente rural en que son instalados.

QUINTO

En el supuesto aquí contemplado se pretende la construcción de una nave industrial para depósito o almacén de los géneros producidos en una fábrica de televisiones, en un terreno clasificado en las Normas Subsidiarias de Tarancón como suelo no urbanizable especialmente protegido, que con arreglo a lo expresado no puede ostentar la calificación de utilidad pública, ya que por un lado tal actividad, ni siquiera es mínimamente significativa en cuanto a creación de puestos de trabajo o creación de riqueza ni el emplazamiento de la edificación tiene relación alguna con el medio rural, ni con la necesidad del emplazamiento de tal actividad en el mismo y sin que sea de aplicación la Ordenanza 5.1.2 de las Normas Subsidiarias de Tarancón, toda vez que la previsión de esas áreas para ser objeto del futuro crecimiento industrial del Municipio, vienen condicionadas a la previa y adecuada clasificación de ese suelo, durante un proceso de revisión de las actuales Normas Subsidiarias.

Por todo ello, es procedente estimar el recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y la declaración de ser conforme a derecho la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Política Territorial de 28 de febrero de 1990.

SEXTO

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de julio de 1991 dictada en el recurso número 589/1990, la cual revocamos y declaramos la conformidad a derecho de la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Política Territorial de esa Comunidad de 28 de febrero de 1990, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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