STS, 29 de Enero de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5564/1991
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Gaspar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 30 de noviembre de 1.990, en su pleito núm. 3952/87. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Fernan Nuñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos la demanda interpuesta por D. Gaspar , en relación con la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Fernán Núñez el 19 de octubre 1.987, por la que se desestimaba el recurso de reposición intentado contra otra de la Alcaldía de 10 de septiembre anterior, en la que se le requería para que en plazo de dos meses solicitase licencia para la legalización de determinadas obras, así como respecto al posterior acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 25 de febrero de 1.988, que acordó la demolición de las obras realizadas, actos que declaramos conformes a derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Gaspar y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Fernán Núñez (Córdoba). Por la parte apelante, se solicito el recibimiento a prueba del presente recurso, la Sala por Auto de 24 de marzo de 1992, acordó el recibimiento a prueba de los presentes autos, llevándose a cabo según consta en autos.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que revocando la apelada, declare la nulidad de las actuaciones administrativas tramitadas por el Ayuntamiento de Fernán-Núñez, desde la notificación del pliego de cargos a D. Gaspar ; y subsidiariamente, declarar que no se ha producido infracción urbanística pro parte de mi representado, decretando la nulidad, y dejando sin efecto la resolución recurrida y dictada por el Ayuntamiento de Fernán Núñez, de fecha 19 de octubre de 1.987, declarando no haber lugar a sanción alguna, como asimismo no haber lugar a demolición de unas supuestas obras, que en último caso habrían prescrito, todo ello conforme a la parte petitoria del escrito d e demanda de esta parte deducido en el recurso contencioso administrativo que fue interpuesto.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia ratificando la del Tribunal de Instancia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla de 30 de noviembre de 1.990 que desestimó el recurso formulado contra las resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Fernán Núñez de 10 de septiembre de 1.987 y 19 de octubre de 1.987 en reposición, donde se requería al ahora apelante para que en plazo de dos meses solicitase licencia de legalización de determinadas obras. El posterior acuerdo municipal de 25 de febrero de 1.988, ordenando la demolición de lo construido sin licencia, fue complementado por el de 8 de junio de 1.988 en que se decretó, a solicitud de parte, la suspensión de la ejecución de la orden de demolición en base, precisamente, a haberse interpuesto el recurso jurisdiccional contra los acuerdos de 10 de septiembre y 19 de octubre de 1.987, confirmados por la sentencia ahora apelada.

SEGUNDO

Los actos administrativos aquí impugnados derivan del resultado de un expediente sancionador finalizado con la imposición de una sanción económica, donde se constató la existencia de la realización por el aquí apelante de unas obras sin la correspondiente licencia, dictándose, con independencia de la resolución del expediente sancionador, dichos actos en los que se le requería, en el plazo de dos meses, a solicitar la oportuna licencia de legalización, con el apercibimiento de demolición, en caso contrario. Resulta claro y evidente, que el objeto de esta litis, recae exclusivamente sobre dichos actos y no sobre el expediente sancionador, y su resolución.

Como ya tiene reiteradamente declarado esta Sala la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, puede provocar -articulo 225 de la Ley del Suelo y 51 del Reglamento de Disciplina Urbanísticados tipos de consecuencias jurídicas, a saber,: la adopción de medidas para la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada como consecuencia de la actuación ilegal, lo que conduce -artículo 184 o 185 de la Ley del Suelo- a la demolición en el supuesto de obras ilegales y la imposición de sanciones cuando la actuación sobre ser ilegal ha sido objeto de la necesaria tipificación como infracción.

Desde luego, según repetida doctrina jurisprudencial de esta Sala -sentencias de 21 de abril de

1.992, 25 de marzo de 1.994- el Acuerdo, en base al 184 o al 185 de la Ley del Suelo requiriendo a la legalización, con o sin suspensión de las obras en curso o ya finalizadas, respectivamente, integra una verdadera resolución cautelar, si, pero resolución y en tal sentido, susceptible en todo caso de impugnación autónoma, al no ser considerada como una mero acto de trámite.

TERCERO

Paras hacer efectivos los preceptos del ordenamiento urbanístico, es preciso el control previo de los actos de construcción o edificación, entre otros, a través del mecanismo de obtención de la oportuna licencia -artículo 178 de la Ley del Suelo de 1.976, vigente a la sazón, y hoy articulo 242.1 y 2 del texto legal de 1.992.

Cuando se realicen obras sin haber obtenido la preceptiva licencia, el artículo 184 o el 185 para obras ya terminadas, establece el procedimiento reactivo de la Administración, y a través de tres fases donde, la primera tiene por objeto acreditar el dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia de tal modo que una vez comprobado, sin necesidad del trámite de audiencia - sentencias de 3 de octubre de 1.988, 21 de abril y 13 de noviembre de 1.992- la Administración ha de dictar el correspondiente acto de requerimiento de legalización, en el plazo legal, y, en su caso, la orden de suspensión de las obras aún en curso.

En el supuesto de pasividad del administrado reflejada en la no solicitud en dicho plazo de la oportuna licencia, opera de modo taxativo la orden de demolición de lo construido sin licencia, como episodio final de la actuación administrativa, tendente a restaurar el orden urbanístico perturbado.

La parte apelante alega fundamentalmente que no ha realizado las obras que se le imputan, que ya existían desde hacia varios años, y habiendo mediado la oportuna autorización para ello. Afirma que la nave, comprada en 1.982 ocupaba ya la superficie actual de 1.500 m2.

Estamos, pues, en presencia de un problema de prueba, y como acertadamente se indica en la sentencia apelada, los informes del Jefe de la Policía Municipal y del Arquitecto-técnico Municipal, en el expediente y en los autos, apoyados en croquis de la planta actual y la que figura en los planos catastrales anteriores, y la propia acta notarial de enero de 1.986 poniendo de relieve la realización de obras en la parcela del apelante, demuestran con palmaria evidencia que adjunta a la antigua nave, ya construida de unos 1.250 m2 se ha realizado otra de 200 m2, sin la obtención, ni siquiera previa solicitud, de la exigible licencia.Frente a tal evidencia, se ha aportado en la prueba practicada en esta instancia, una escritura notarial de declaración de obra nueva de anterior propietaria de la parcela, de 7 de agosto de 1.979, en la que ésta afirma haber construido una nave industrial de 1.500 m2, pero frente a tal simple y mera expresión, ante notario, de superficie construida, sin ningún valor probatorio, por sí misma -se trata de mera alegación de parte interesada-, aparece acreditado en la Memoría descriptiva para solicitar licencia de apertura de industria en la nave, formulada por el perito industrial, previo encargo de la propiedad, en mayo de 1.974, que la nave del taller estará constituida por un local de una sola planta con superficie de 1.250 m2, y en el informe- certificación del arquitecto, Sr. Lucio , de 26 de febrero de 1.980, se afirma que la nave controvertida de 50 x 25 m2 (1.250 m2) fue construida según proyecto redactado por tal arquitecto.

Es llano, que la mentada nave no tenía originariamente la superficie construida de 1.500 m2 alegada por el apelante, sino la de 1.250 m2, tal como ha quedado acreditado, y que con la nueva construcción de esos 200 m2, suman actualmente los casi 1.500 m2 existentes.

Todo lo cual revela, conforme a lo ya expresado, la correcta apreciación de la prueba y la estricta aplicación de la normativa urbanística, realizada por la sentencia apelada

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de noviembre de 1.990, dictada en el recurso núm. 3952/1987 la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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