STS, 3 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1994 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdos del Ayuntamiento de Ciudadela sobre pago de cuotas a Junta de Compensación; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Díaz Espi, en nombre y representación de Don Jose Ignacio siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Ciutadella (Menorca) representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, y la Junta de Compensación de Son Blanc ,representada por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha conocido del recurso número 692/91, promovido por la representación de Don Jose Ignacio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ciudadela y coadyuvante la Junta de Compensación Son Blanc contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ciudadela de 7 de agosto de 1991 que: a) desestiman los recursos formulados por el Sr. Jose Ignacio contra acuerdos de la Asamblea General de la Junta de Compensación de Son Blanc de 9 de Octubre y 11 de Diciembre de 1990, sobre aprobación de obras de urbanización por importe de 96 millones de pesetas y negativa al pago de cuotas de participación reclamadas; b) rechazan alegaciones contra el Decreto de la Alcaldía de 2 mayo de 1991, en relación al ingreso de cuotas impagadas a la Junta de Compensación, y c) ordenan que prosiga el expediente de apremio para percibir las cantidades adeudadas en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Mayo de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS:PRIMERO.-Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo.- SEGUNDO.-Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.- TERCERO.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Amparo Díaz Espi, en nombre del expresado recurrente Don Jose Ignacio presentando el correspondienteescrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 10 de Julio de 1996, formalizando escrito de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de Diciembre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Ignacio contra diversos actos del Ayuntamiento menorquín de Ciudadela que, en la alzada del artículo 184 del Reglamento de Gestión Urbanística, no dan lugar a su impugnación de unos acuerdos de la Junta de Compensación "Son Blanc", en relación con ingreso de cuotas impagadas por obras de urbanización, y ordenan que prosiga el procedimiento de apremio para la exacción de las cantidades adeudadas en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación. Entiende la Sala que las cuotas de urbanización reclamadas deben estimarse correctas y exigibles por la vía de apremio.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en este recurso extraordinario de casación el demandante Don Jose Ignacio , articulando hasta ocho motivos de casación al amparo, todos ellos, del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Antes de entrar en su examen debe recordarse que, como se dijo por ejemplo en la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 1994, un recurso es extraordinario no sólo cuando procede tras haber agotado los recursos ordinarios, sino también cuando resulta limitado por razón de los motivos, esto es cuando la impugnación que autoriza se ciñe únicamente a los que, en «numerus clausus» establece la Ley que, además, limita los poderes del Tribunal «ad quem», en cuanto le ciñe a moverse y juzgar dentro de los límites que los recurrentes han marcado. En este sentido, y como también ha declarado esta Sala en repetidas ocasiones, el recurso de casación contencioso-administrativo es un verdadero recurso extraordinario, en la medida en que sólo procede "habrá de fundarse", en la dicción de la Ley, en los casos que taxativamente admite el artículo 95.1 de la Norma rectora de este orden jurisdiccional sin que esta Sala pueda, además, suplir o alterar los motivos de impugnación deducidos por la parte recurrente.

Entre los motivos que autorizan la casación contencioso administrativa no encontramos, en el artículo

95.1 de la LJCA, el de error en la apreciación de la prueba, que significativamente también ha desaparecido del artículo 1692.4º de la LEC desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, con el fin - que la mentada Ley explicita en su Exposición de Motivos - de reforzar el carácter del recurso de casación como protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia.

TERCERO

Las consideraciones expuestas sirven para desestimar los motivos primero, segundo y tercero del recurso ya que, en contra de la apreciación de la sentencia de instancia en la que, tras una exposición clara y razonada de fundamentos de hecho, se declara clara e inequívocamente que "se ha acreditado que todos los gastos que se han efectuado corresponden al ámbito de actuación de la Junta de Compensación" (sic) se pretende establecer lo contrario a partir de una valoración subjetiva de las pruebas que se indican, que no se corresponde con la sentencia recurrida.

Por parecidas razones decaen los motivos cuarto, quinto y octavo, que discuten si el aumento de coste de las obras se efectuó al margen del proyecto de urbanización (motivo cuarto) frente a un ajuste que, se dice, se efectuó por un precio alzado y cerrado y que este sobreprecio representa una desviación abusiva (motivos quinto y octavo) para la que no estaba facultada la Asamblea General de la Junta de Compensación (motivo octavo). Estas afirmaciones parten del presupuesto - radicalmente contrario a la apreciación probatoria de la sentencia recurrida - de que las partidas discutidas no son incluibles entre las obras de urbanización. Por lo demás es suficiente reiterar - de acuerdo con el artículo 122 del TRLS de 1976 y los artículos 58 y 59 del Reglamento de Gestión - que en el sistema de compensación los costes de urbanización deben ser sufragados por los propietarios en un sistema que, como la sentencia recurrida indica, es de auto-administración, por lo que adquiere relevancia el principio de adopción de acuerdos que las normas del Texto Refundido de la Ley del Suelo (artículo 122 y siguientes; las del Reglamento de Gestión (en especial su artículo 166) y los propios Estatutos rodean - en contra de lo que se afirma - de adecuadas garantías, no habiéndose demostrado, en el control jurisdiccional de dichos acuerdos practicado en esta sede jurisdiccional, el abuso ni la extralimitación que se denuncian.

CUARTO

El motivo sexto trata, con una exposición muy escueta, de insistir en la falta de veracidad de las actas de la Junta de Compensación. Acontece, no obstante, que dicho extremo lo trata la sentenciarecurrida en forma favorable a los intereses de la parte recurrente, ya que se entra de lleno en el examen del fondo de la impugnación planteada a pesar del resultado de las votaciones recogido en las actas. En consecuencia la impugnación carece necesariamente de virtualidad casacional. El motivo séptimo denuncia lo que califica de incongruencia de la sentencia por una vía (la del artículo 95.1.4º de la LJCA) que es inadecuada para esa impugnación. El motivo decae también por falta manifiesta de consistencia: En efecto, en la valoración de conjunto de las circunstancias del caso que efectúa la sentencia recurrida es claramente pertinente, y de relieve, subrayar que el 20 de octubre de 1990 se efectuó la recepción provisional de las obras por el Ayuntamiento y, aún, que no se ha demostrado falta de calidad o idoneidad en el resultado de los trabajos. Tal razonamiento coadyuva, dentro de los límites del debate, al resultado final de que las cuotas reclamadas en los actos que se impugnan son ajustadas a Derecho.

QUINTO

Procede la desestimación de todos los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Amparo Díaz Espi, en representación de Don Jose Ignacio , contra sentencia dictada el 11 de mayo de 1994, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 692/91. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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