STS, 12 de Abril de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso10115/1991
Fecha de Resolución12 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 10115/91, interpuesto por "Iberia Líneas Aéreas de España S.A.", representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, en su recurso 192/91, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, también bajo dirección de Letrado, versando sobre tarifa por saneamiento de aguas, cuantía 4.966.923 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Iberia Líneas Aéreas de España S.A. interpuso recurso de reposición el 9 de agosto de 1988 contra la cuota adicional denominada PSIM (Plan de Saneamiento Integral de Madrid), figurada en la liquidación correspondiente a la factura nº 102.288.594, cuantía 4.966.923 ptas., siendo desestimado por el Ayuntamiento de Madrid por la vía del silencio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, solicitando la anulación de los actos expresos y presunto mencionados, así como la devolución de las cantidades ya ingresadas por Iberia, más los intereses legales desde la fecha de ingreso, fué desestimado por sentencia de 7 de mayo de 1991.

TERCERO

Contra la misma dedujo la misma entidad el presente recurso de apelación y una vez recibidos los autos, formado el rollo, comparecidas las partes y efectuadas sus alegaciones, se señaló el día 8 de abril de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Iberia Líneas Aéreas S.A. impugna la sentencia de instancia, que confirmó las facturas objeto de las liquidaciones, insistiendo en la singularidad, a su juicio, de que el saneamiento perseguido por la ordenanza fiscal aplicada lo obtiene dicha entidad a través de depuradoras propias.

A este propósito es un hecho indiscutido que Iberia S.A. dispone de tales depuradoras para tratar las aguas que utiliza, de modo que antes de verterlas al río Jarama, las depura por sus propios medios, fuera y separadamente del colector municipal, no obstante lo cual el Ayuntamiento de Madrid le viene practicando periódicamente una liquidación del canon del Plan de Saneamiento Integral de Madrid, al que corresponde la liquidación o facturación impugnada.Alega el Ayuntamiento que se trata de un recargo sui generis, y que Iberia debe satisfacerlo por cuanto se suministra agua del sistema integral afecto al saneamiento o depuración.

La línea argumental de la sentencia apelada descansa en lo siguiente: 1º) El canon en discusión no es una contribución especial; 2º) Se trata de una tarifa por la prestación de un servicio de aprovechamiento integral del agua; 3º) El supuesto aparecía regulado en el artículo 19, apartado 6 del Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento del Agua de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, que permitía un régimen particular de tarifación, a petición de aquellos abonados que tuvieran instalaciones particulares de depuración de agua; 4º) Como Iberia S.A. no había solicitado tal régimen especial, y ni siquiera lo había invocado, no podía concedérsele.

SEGUNDO

Esta Sala tiene ya resuelto el tema planteado, en su sentencia de 7 de abril de 1997, cuyos razonamientos han de mantenerse por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Es preciso partir de lo que significa el sistema integrado de abastecimiento del agua, regulado en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, y en su Reglamento sobre Régimen Económico y financiero del Abastecimiento y Saneamiento del Agua en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 137/1985, de 20 de diciembre.

Las ideas esenciales aparecen claramente expuestas en la Exposición de Motivos de la Ley citada, y son: A) Planeamiento del servicio de abastecimiento y saneamiento del agua, no individualmente por municipios, sino conjuntamente por todos aquéllos que se nutren de fuentes comunes y que forman parte de una misma cuenca territorial; B) La aducción y suministro del agua (pantanos, presas, canales, etc.) debe hacerse solidariamente por los Municipios en que se hallan las fuentes y por los que desean su aprovechamiento o utilización; c) Las aguas residuales contaminadas, que vierten aguas abajo, deben ser depuradas para su aprovechamiento posterior. La idea fundamental es, pues, que el servicio de aprovechamiento del agua debe ser integral, es decir, ya no se puede separar, como ocurría en el pasado entre, de una parte, la aducción y suministro del agua, y de otra el alcantarillado y depuración, sino que todo forma un sistema integral, sobre una base territorial conjunta.

Una consecuencia ha sido, según dispone el artículo 11 de la Ley 17/94, la de que las tarifas del servicio público de aprovechamiento del agua y saneamiento comprenderán todos los gastos que origine la prestación de lo servicios y se inspirarán en los principios de unidad, igualdad, progresividad y suficiencia".

La interconexión propia del sistema significa que todos los abonados, en mayor o menor medida, se aprovechan de los servicios de aducción, distribución y saneamiento, o al menos de alguno de ellos; a su vez, todos pueden contaminar, aunque con grandes y significativas diferencias en el caso de que el abonado disponga de medios propios de depuración.

Tal es el caso de la entidad recurrente, que dispone en la Zona Industrial de la Palloza (Barajas) de tres instalaciones de depuración independientes, dos biológicas y otra físico-química, de manera que sus vertidos llegan al río Jarama y al Arroyo de Rejas previamente depuradas, como reconoce el Ayuntamiento de Madrid. Es más, ni siquiera es posible que Iberia pueda técnicamente utilizar la red municipal de vertidos al río Jarama, porque ésta se halla en una cota más alta.

De estos hechos, empero, no puede deducirse que no venga obligada al pago del canon de saneamiento, porque aún en pequeña medida se aprovecha del saneamiento que se haya realizado previamente en las aguas que le suministra y recibe del Canal de Isabel II.

Pero tampoco puede negarse que Iberia S.A., a diferencia de otros muchos abonados, no contamina sus aguas residuales y este hecho ha de ser absolutamente reconocido.

El artículo 19, apartado 6, del Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento del Agua, aprobado por Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, da una solución razonable al disponer que: "Los abonados que a la firma del convenio dispongan de instalaciones de saneamiento consideradas suficientes por el Municipio y la entidad gestora, y que sustituyan total o parcialmente la prestación del servicio, podrán solicitar la aplicación de un régimen singular de Tarifación, de acuerdo con el artículo 3.2 de este Reglamento". Dicho precepto, a su vez, dispone que "corresponde también al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la aprobación de regímenes singulares de tarifación y modificación del sistema tarifario mediante resolución motivada".La aplicación de esta normativa lleva a la Sala a rechazar la tesis de la sentencia apelada, consistente en afirmar que no consta que Iberia S.A. hubiera solicitado un régimen singular de tarifación, porque es indiscutible que Iberia S.A. interpuso su recurso de reposición el 9 de agosto de 1988 ante el Ayuntamiento de Madrid, y expuso su disconformidad con la exigencia del canon de saneamiento, alegando que era un hecho probado que disponía de tres depuradoras y que, por tanto, no utilizaba, ni existía posibilidad técnica de que pudiera servirse del Plan del sistema integral de Madrid.

Este recurso de reposición implica la petición de un régimen singular de tarifación y el Ayuntamiento de Madrid debió tramitar la petición y elevarla la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en cumplimiento del artículo 3.2 del Reglamento citado, informándola adecuadamente.

El desconocimiento del derecho de la entidad recurrente impone, en definitiva, la desestimación del recurso.

TERCERO

No hay motivos para condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España S.A. contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, en su recurso 192/91, la que revocamos, y en su lugar declaramos que la entidad recurrente tiene derecho a que se le conceda un régimen singular de tarifación, en la forma prevista en los artículos 3 y 19 del Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento del Agua, aprobado por Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, anulando en consecuencia las liquidaciones recurridas, así como la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra las mismas, debiendo el Ayuntamiento recurrido devolver las cantidades ingresadas por tal concepto, con intereses legales desde la fecha del ingreso.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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