STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:9559
Número de Recurso6347/1993
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª. Blanca , D. Ángel Daniel , D. Ernesto , Dª Raquel , Dª Carolina , D. Rodrigo , D. Jesús María , Dª Sandra , D. Darío , D. Lázaro , D. Jose Daniel , D. Alvaro , D. Gustavo , D. Sergio , D. Maite , D. Victor Manuel , D. Franco , Dª Carmela , D. Silvio , D. Juan Pablo , D. Federico , D. Rogelio , D. Juan Luis , D. Emilio , D. Jose Carlos y Dª Constanza , representados procesalmente por la Procuradora Dª EMILIA MORENO PINGARRON, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en fecha 25 de junio de 1993, en el recurso número 554/1991, que declara ajustada a Derecho la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 6 de junio de 1989, que denegaba a estos la legalización de instalaciones de feria en terrenos de dominio público marítimo-terrestre en Vilaseca- Salou (Tarragona), con demolición de éstas.-En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO en la representación que le es propia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Emilia Moreno Pingarrón en representación de Dª. Blanca , D. Ángel Daniel , D. Ernesto , Dª Raquel , Dª Carolina , D. Rodrigo , D. Jesús María , Dª Sandra

, D. Sergio , D. Maite , D. Franco , Dª Carmela , D. Darío , D. Lázaro , D. Jose Daniel , D. Alvaro , D. Gustavo , D. Victor Manuel , D. Rogelio , D. Juan Luis , D. Federico , D. Juan Pablo , Dª Constanza , D. Jose Carlos , D. Emilio , D. Silvio , debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los actos recurridos, sin costas"(sic).-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación, Dª. Blanca , D. Ángel Daniel , D. Ernesto , Dª Raquel , Dª Carolina , D. Rodrigo , D. Jesús María , Dª Sandra , D. Darío , D. Lázaro , D. Jose Daniel , D. Alvaro , D. Gustavo , D. Sergio , D. Maite , D. Victor Manuel , D. Franco , Dª Carmela , D. Silvio ,

D. Juan Pablo , D. Federico , D. Rogelio , D. Juan Luis , D. Emilio , D. Jose Carlos y Dª Constanza , a través de su Procuradora Sra. MORENO PINGARRON, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casase la sentencia y se resolviese de conformidad con la súplica del escrito de demanda.-TERCERO.- La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, yterminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 29 de mayo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 13 de diciembre de 2000, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 1ª), de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 554 de 1991, dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 1.993, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por los hoy recurrentes en casación, contra la Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición deducido contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 6 de Junio de 1.989, que les había denegado las peticiones de legalización de instalaciones de feria en terrenos de dominio público marítimo terrestre en Vilaseca - Salou, ( Tarragona ), con demolición de las instalaciones, y frente a cuya sentencia en su momento se preparó y luego se interpuso el presente recurso de casación, que se fundamenta en tres motivos casacionales, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en un caso por infracción, por aplicación indebida, del artículo 31.2 de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, en otro, por infracción de la Disposición Transitoria 4ª , de la propia Ley de Costas y, por último, por infracción de la jurisprudencia que consagra el principio de protección de la confianza legítima en la actuación de la Administración.-

SEGUNDO

Mas previamente al enjuiciamiento de tales motivos ha de examinarse, por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación, en cuanto, como reiteradamente se viene estableciendo por esta Sala, el artículo 93.2.b), de la citada Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, siendo así que, de acuerdo con esa constante y reiterada doctrina, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la misma que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del recurso al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

Pues bien, aun cuando en el caso enjuiciado la cuantía litigiosa fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, atendiendo a la petición que formuló la parte actora en su escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, es lo cierto que el artículo 1710, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, «ex» Disposición Adicional Sexta de su Ley Reguladora - autoriza a esta Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que aquélla no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2 b), siendo de señalar cómo en el caso de autos existen datos suficientes a tenor de lo dispuesto los artículos 50.1 y 2 y

51.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional para fijar la cuantía del recurso en suma inferior a la exigida legalmente para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta que no puede atenderse a la suma del valor de todas las pretensiones, sino individualmente consideradas cada una de ellas; y así en el propio expediente administrativo se comprueba cómo con la solicitud presentada para la legalización de cada una las actividades, se acompaña, además de la documentación precisa, un dictamen de un Perito Industrial matriculado sobre la valoración de la actividad de servicios a que se refiere, ninguna de cuyas valoraciones llega a la cuantía de seis millones de pesetas, ( oscilan entre veinte mil pesetas y dos millones trescientas veinte mil pesetas ), ni siquiera sumando el valor de todas aquellas que ejerciera un solo demandante, ( en este caso y respecto del Sr. Ernesto , alcanzaría la suma de tres millones ochocientas cincuenta mil pesetas); siendo de señalar, además, como a la hora de constituir un depósito, como canon, - es de suponer -, por la posible concesión de la ocupación permanente del demanio, lo constituyen por el importe del dos por ciento de cada una de aquellas cantidades, con lo cual, obviamente, en ningún caso se alcanzaría la suma exigida como límite legalmente señalado.-En consecuencia, en el caso que nos ocupa atendiendo a todo lo expuesto, parece obvio que en ningún caso la cuantía del recurso puede exceder de seis millones de pesetas, salvo una prueba suficiente en los autos que no se ha producido, atendido a lo dispuesto en los artículos 50 y 51.2 de la Ley Jurisdiccional, tal como hemos razonado.

CUARTO

Por todo ello el presente recurso de casación, por razón de la cuantía, evidentementeinferior a seis millones de pesetas no debió ser admitido y, en este trámite, tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, lo que ha de comportar por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.-Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca , D. Ángel Daniel , D. Ernesto , Dª Raquel , Dª Carolina , D. Rodrigo , D. Jesús María

, Dª Sandra , D. Darío , D. Lázaro , D. Jose Daniel , D. Alvaro , D. Gustavo , D. Sergio , D. Maite , D. Victor Manuel , D. Franco , Dª Carmela , D. Silvio , D. Juan Pablo , D. Federico , D. Rogelio , D. Juan Luis , D. Emilio , D. Jose Carlos y Dª Constanza , contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 1ª), de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso administrativo 554/1.991; con imposición de las costas al recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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