STS, 28 de Noviembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4909/1992
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 4909/92, interpuesto por la Universidad Politécnica de Cataluña, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, con la asistencia de Letrado, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de Diciembre de 1989 por la que se constituye la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del profesorado Universitario, que desarrolla el Art. 2º.4.2 del Real Decreto 1086/89, de 28 de Agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario, siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Universidad Politécnica de Cataluña, debidamente representada, se interpuso recurso contencioso administrativo nº 500337/90 ante la Sección V de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de Diciembre de 1989, por la que se constituye la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario en desarrollo del Art. 2º.4.2, sobre retribuciones del profesorado universitario, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como Hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden Ministerial impugnada, por no hallarse ajustada a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se ordene la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación del mismo.

TERCERO

Habiéndose planteado por las partes cuestión sobre la competencia de la Sala, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 1991, la Sala acordó elevar en consulta al Tribunal Supremo sobre la procedencia de acumulación al recurso nº 3934/89 que se tramitaba ante la Sección 2ª conforme a lo pedido por la parte.

CUARTO

Por providencia de la Sección 3ª de la Sala III del Tribunal Supremo de fecha 21 de Mayo de 1992, se acordó declarar la competencia de la Sala para el conocimiento del recurso nº 4909/92, concediendo a las partes el trámite de conclusiones sucintas y por providencia de 13 de Septiembre de 1996, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de Noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de Diciembre de 1989 por la que se constituye la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, que desarrolla el Art. 2º.4.2 del Real Decreto 1086/89, de 28 de Agosto, sobre Retribuciones del profesorado Universitario, en el extremo referente a que sea una Comisión Nacional integrada por un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria, por considerar la parte demandante que la orden vulnera el principio de autonomía universitaria, con detrimento de la autonomía investigadora de cada Universidad.

SEGUNDO

Como expresamente se dice en la demanda, la decisión que haya de adoptar la Sala respecto a la Orden Ministerial impugnada en el presente recurso, depende de la decisión que en su día adopte el Tribunal Supremo en el recurso nº 3934/89 en el que se impugna el Real Decreto 1086/89 dado que la Orden Ministerial impugnada constituye desarrollo parcial del referido Real Decreto. Por todo ello y dado que en el presente recurso contencioso administrativo se esgrimen los mismos argumentos empleados en el recurso nº 3934/89, no ofrece duda a la Sala, que habiendo dictado el Tribunal Supremo en el recurso 3934/89 sentencia con fecha 11 de Mayo de 1992 de la Sección 7ª de esta Sala III, lo dicho en aquella es totalmente aplicable al presente recurso.

En dicha sentencia se afirma que reconocida por el artículo 27-10 de la Constitución la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca y considerado en el Artículo 3-2-f) de la Ley orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, como uno de sus componentes la elaboración y aprobación de planes de investigación, debemos partir, para fijar el exacto sentido de la autonomía, de las apreciaciones sobre el particular que hace el Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de Febrero de 1987, en la que se dice que la protección de la libertad de enseñanza, estudio e investigación constituye la razón de ser de la autonomía, la cual requiere que la libertad de ciencia sea garantizada tanto en su vertiente individual cuanto en la colectiva de la institución, entendida ésta como la correspondiente a cada Universidad en particular y no al conjunto de las mismas. Ahora bien, como señala la propia sentencia, remitiéndose al texto de otras también del Tribunal Constitucional, los principios constitucionales no son compartimentos estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones, nos encontramos con que el preámbulo del Real Decreto que desarrolla la O.M. impugnada, alude como justificación del mismo, a "las competencias estatales en materia de investigación científica y técnica, en cuanto que dicha actividad afecta y se incardina en el núcleo de intereses generales de toda la comunidad nacional". Vemos, además, que dos preceptos constitucionales son especialmente aptos para justificar el ejercicio de potestades públicas en el ámbito científico, el Art. 44.2, que establece que los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general, y el 149-1-15, que atribuye competencia exclusiva al Estado para el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

Resulta de lo dicho que son perfectamente visibles los tres niveles en los que la Constitución se ocupa de la actividad investigadora: el de la libertad científica de los profesores, a los que la Ley reconoce capacidad investigadora; el referente a la facultad que tiene cada una de las Universidades para elaborar y aprobar sus planes de investigación y, en fin, el tercero, consistente en la promoción de la investigación, que compete a todos los poderes públicos, y el de su fomento y coordinación, que se encomienda al Estado en función del interés general.

Nos indica la estructura reseñada que el concepto constitucional de autonomía universitaria en materia investigadora no es equivalente a exclusividad, sino que simplemente expresa el respeto a las decisiones que en orden a sus propios planes tome cada Universidad, que en cuanto al sentido de la investigación que haya de realizarse en la misma tiene una capacidad de iniciativa superior a la que, en principio, se atribuye al Estado, limitada al fomento y coordinación.

CUARTO

Centrada en estos términos la cuestión, observamos que así como el plan de investigación de una Universidad no afecta de por sí a la libertad investigadora de cada docente, de igual manera la adopción de determinadas medidas por el Estado dirigidas a favorecer aquellas líneas investigadoras que considere más ajustadas al interés general tampoco se opone a la autonomía investigadora de la Universidad, siempre que estas medidas no supongan una coerción que de hecho imposibilite que las Universidades y los profesores puedan ejercer sus respectivos derechos a la autonomía y a la libertad en materia de investigación.

Planteado así el tema, no consideramos que la norma reglamentaria impugnada haya penetrado en el núcleo de la citada autonomía, teniendo en cuenta la escasa entidad económica del incentivo, que en sucuantía mayor es de 187.332 pesetas anuales, por lo que no puede afirmarse que exceda del concepto material de una medida de fomento dirigida a colaborar a que la investigación se dirija a la obtención de determinados objetivos, pero de ningún modo impeditiva de que la Universidad sea libre en la elaboración de sus propios planes, que a su vez también podrán fomentar determinadas líneas investigadoras sin necesidad de seguir los criterios de la Comisión Nacional, mediante la creación o mejora de los soportes de investigación que estimen pertinentes (art. 3-2-g) de la Ley de Reforma Universitaria).

En definitiva, la Sala estima que la autonomía investigadora de las Universidades no se lesiona por la aplicación de la Orden Ministerial impugnada que, desarrollando el Art. 2º.4.2 del real Decreto 1086/89 crea la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 4909/92 interpuesto por la Universidad Politécnica de Cataluña, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de Diciembre de 1989 que declaramos conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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