STS, 27 de Febrero de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso1288/1994
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1288/94, interpuesto por don Ismael , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, contra los autos de 15 de julio y 11 de noviembre de 1993, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco en su recurso 783/93, siendo parte recurrida la Excma. Diputación Foral de Álava, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, también bajo la dirección de Letrado, relativo a requerimiento de información tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 1 de octubre de 1992 el Servicio de Inspección de Tributos de la Diputación Foral de Álava requirió al hoy recurrente a fin de que suministrase información referida a "inmuebles usados o en construcción ofertados en su inmobiliaria en el día de la fecha, con indicación del titular del ofertante, indicación de la ubicación, superficie y precio de venta ofertado".

Dicho requerimiento fue objeto de recurso de reposición, que resultó desestimado en virtud de resolución del mencionado Servicio de 9 de octubre de 1992.

La misma parte impugnó esta resolución ante el Organismo Jurídico-Administrativo de Álava, solicitando en la reclamación oportuna la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, dictando acuerdo el 1 de diciembre de 1992 el Organismo mencionado, que desestimó la petición de suspensión.

SEGUNDO

Este último acuerdo fue objeto del recurso contencioso-administrativo, en que volvió a reiterarse la petición de suspensión, que fue denegada por auto de 15 de julio de 1993.

Contra dicho auto se interpuso recurso de Súplica, que también fue desestimado, por auto de 12 de noviembre de 1993.

TERCERO

Los mencionados autos fueron recurridos en casación por la misma parte, y recibidos los autos, interpuesto el recurso y efectuadas las alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 23 de febrero de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente opone los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado 4 del art. 995.1:

    Infracción del art. 24.1 CE y 122.2 de la Ley de la Jurisdicción "y la jurisprudencia de esa Sala que lo interpreta", al no valorar la apariencia de buen derecho que, prima facie, se advierte en la pretensión ejercitada por la parte.

  2. Con cita de los mismos preceptos "y la jurisprudencia de esa Sala que se cita en el desarrollo del motivo", al no ponderar correctamente ni la medida en que el interés público exige la ejecución, ni la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían si no se suspendiese la ejecución de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Dad su planteamiento, ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente.

Se discute por la parte recurrente el juicio de ponderación que ha hecho la Sala de instancia entre los intereses particulares que pueden resultar afectados por los perjuicios derivados de la ejecución de los actos impugnados y los que se puedan producir al interés público como consecuencia de la suspensión, juicio cuyo examen constituye el objeto propio de esta modalidad del recurso de casación, en el que se impugna exclusivamente la resolución judicial que puso fin a la pieza separada.

Lo que se solicita, en suma, es que, tras casar los autos recurridos, se declare la procedencia de adoptar la medida cautelar solicitada en la instancia, consistente en decretar la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa (requerimiento para que el recurrente -de profesión Agente de la Propiedad Inmobiliaria- suministrara determinada información profesional sobre sus clientes).

Se citan los autos de esta Sala de 10 de Diciembre de 1990, 17 de enero de 1991,17 de marzo, 8 de junio, 24 de junio y 30 de noviembre de 1992 y 12 de julio de 1993.

Tanto dicha jurisprudencia, como la muy numerosa que se podría citar, han abundado efectivamente en que el incidente que se tramita en la pieza de suspensión entraña un juicio de cognición limitado a verificar si concurre un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del proceso y de la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado, con la consiguiente verosímil ilegalidad de la actuación administrativa.

El fumus boni iuris que se desprende de los derechos invocados por los particulares se enfrenta a los intereses públicos que aconsejan la ejecución de la resolución administrativa, de suerte que el juicio de ponderación ha de tener en cuenta la posible inexistencia de intereses públicos que demanden la ejecución o por el contrario, que los daños que se ocasionarían no son existentes, o actuales o inminentes, o en todo caso, serían reparables.

El juicio de cognición propio del incidente es forzosamente limitado en la prueba, que se reduce prácticamente a las alegaciones que se hagan en la petición y a la relevancia de la propia actuación administrativa.

TERCERO

Configuradas así las lindes del debate, puede apreciarse que lo que se ventila en la pieza es la confrontación, siempre a niveles indicarios, del derecho al secreto profesional que invoca el recurrente y el derecho al Organismo Inspector de la Hacienda Foral.

La cuestión ya fue resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de diciembre de 1996, recurso 1324/94, en el que se alegaron los mismos motivos que hoy nos ocupan, frente a una resolución judicial que denegó la suspensión de un requerimiento idéntico.

Tanto por el principio de unidad de doctrina como por no haberse opuesto argumentos que puedan desautorizar la que entonces se proclamó, es manifiesta la improcedencia del recurso.

De acuerdo con dicha doctrina hemos de señalar que el proceso contencioso-administrativo, está señoreado por la incontrovertible realidad de que la tutela cautelar es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE, y porque el art. 122.2 de la Ley de la Jurisdicción limita la suspensión a los supuestos en que la ejecución hubiese de ocasionar daños de reparación imposible o difícil.Lo que hay que dilucidar es la incidencia que en este proceso pueden tener los artículos 28.1 y 35.c del Decreto de 4 de diciembre de 1969, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, en cuanto imponen a dichos mediadores el deber de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de sus modalidades de actuación profesional, con respecto a las cuales no pueden ser obligados a declarar.

En dicha confrontación debe tenerse en cuenta que el secreto profesional protege exclusivamente el derecho a la intimidad individual y no puede llevarse a consecuencias tan extremas como las que ahora se pretenden, máxime cuando tales datos, en lo que afectan a la intimidad de los sujetos pasivos, gozan de una protección paralela en el ordenamiento tributario en el artículo 113 de la propia Ley General Tributaria.

Por otra parte, dicha confrontación (recuérdese que el artículo 111.4 de la Ley General Tributaria se manifiesta en contra de la eficacia absoluta del secreto e impone, como deber general, el de colaboración con la Administración Tributaria, bajo ciertos límites), constituye precisamente el objeto del proceso principal, no el de la pieza. En ella sólo puede discutirse si la ejecución es susceptible de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil y, en tal aspecto, tratándose de una de obligación de hacer y no del pago de una deuda tributaria es evidente que la recurrente no ha probado, ni siquiera a nivel de indicios, la realidad de los temidos daños o perjuicios, ni la imposibilidad o dificultad de su reparación.

A este respecto, los autos recurridos son bien explícitos. El juicio de ponderación favorece a la Administración. Si se viera obligada a no contar con la colaboración del recurrente, sus perjuicios son más evidentes que los hipotéticos que se causarían a éste, que además tendría siempre expedita la vía de la indemnización.

La misma doctrina ha sido mantenida por esta Sala con respecto a otras profesiones en las que también existe el secreto profesional, tales como los profesionales de la medicina (sentencias de 6 de marzo de 1989 y 2 de julio de 1991) y de la Banca privada (30 de octubre de 1996).

CUARTO

Procede en definitiva desestimar el recurso, con la preceptiva condena en costas que determina el artículo 104.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinaria interpuesto por don Ismael contra los autos dictados los días 15 de julio y 11 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la pieza separada de suspensión del recurso 783/93, los que confirmamos, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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