STS, 23 de Enero de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1318/1993
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1318/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona actuando en nombre y representación de la Entidad Circulo de la Amistad, Liceo Artístico y Literario de Córdoba contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 1992 dictada en recurso número 2956/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Don Luciano Roch Nadal actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso deducido en nombre y representación de la entidad "Círculo de la Amistad, Liceo Artístico y Literario de Córdoba", por hallarse conformes con el ordenamiento jurídico los actos impugnados. Sin costas a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Entidad Circulo de la Amistad, Liceo Artístico y Literario de Córdoba presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 11 de Febrero de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recuso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando sea admitido a trámite el Recurso que se interpone y, en su día y tras la tramitación legal procedente, dicte Sentencia dando lugar al mismo y casando la Resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, dejando esta parte solicitada la celebración de vista en el recurso interpuesto.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado el Estado en el nombre y la representación que por Derecho ostenta declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, conimposición de las costas a la parte recurrente, por

ser todo ello de Justicia, y el Procurador Don Luciano Roch Nadal en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba se sirva dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar al Recurso de Casación por ninguno de los Motivos articulados y, en todo caso, se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula tres motivos casacionales al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 10 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de Marzo de 1964, el segundo por infracción de los artículos 5.1 y 6.1.b del mismo y el tercero por infracción del artículo 157 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), motivos que analizaremos separadamente, sin perjuicio de lo cual conviene que efectuemos algunas precisiones generales que afectan a los tres motivos articulados dada la naturaleza casacional del recurso que nos ocupa.

El recurrente parte para sustentar los tres motivos articulados de unos presupuestos de hecho distintos de los que han quedado fijados en la sentencia de instancia, por cuanto entiende que la finca valorada por el Jurado Provincial, una vez agotado el trámite en vía administrativa, no es la incluida en el Registro Municipal de Solares, es decir la correspondiente al nº14 de la Calle Alfonso XIII de Córdoba sino la correspondiente al nº16 de la misma Calle al haberse incurrido en error en la designación numérica del solar incluido en el Registro Municipal de Solares. Por contra, en la sentencia de instancia se tiene como debidamente acreditado que la finca objeto de valoración y de inclusión en el Registro Municipal de Solares es la correspondiente al número 14 de la citada calle de la Ciudad de Córdoba; así afirma en su fundamento quinto que "el número incluido en el callejero, que frecuentemente es objeto de notificación, coincide según la abundante prueba practicada, con el solar incluido en el Registro Municipal"; en consecuencia, no articulándose motivo alguno por infracción de preceptos legales que regúlen las normas de valoración de los medios de prueba, hemos de partir, para resolver el recurso de casación planteado, de los hechos fijados en la sentencia de instancia, en los que se afirma que el número 14 de la Calle Alfonso XIII de Córdoba coincide con el solar incluido en el Registro Municipal de Solares, solar que se describe en la hoja de valoración efectuada por el técnico municipal, no correspondiendo pues el citado número a la finca en que se encuentra ubicado el edificio sede del Círculo de la Amistad, Liceo Artístico y Literario de Córdoba como pretende el recurrente, sino a la que efectivamente se valora.

De otra parte ha de concretarse que el acto objeto de recurso contencioso lo es el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación por el que se justiprecia el solar incluido en el Registro Municipal, por lo que el debate ha de quedar limitado a este acto administrativo y su adecuación a Derecho, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad del acuerdo de inclusión del citado solar en el Registro Municipal al no haber sido este el objeto del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, sin que conste tampoco que haya sido objeto de impugnación en otro procedimiento.

SEGUNDO

Sentado lo anterior y sobre la base de lo antes establecido, es claro que el primer motivo de casación articulado ha de ser rechazado por cuanto el precepto que se cita como infringido, el artículo 10 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, Real Decreto 635/64, se limita, como el propio recurrente pone de manifiesto, a concretar los datos que deben figurar en el Registro Municipal de Solares, más tal precepto no puede cosiderarse infringido por la sentencia de instancia por cuanto el mismo es irrelevante para la fijación del justiprecio que únicamente está condicionado por la observancia de lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la Ley del Suelo (T.R. 1976) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la misma, sin que a tal fin tengan relevancia cuales sean los datos que deban constar en el Registro Municipal y, de otra parte, cualquier hipotética infracción del ordenamiento jurídico en orden al acuerdo de inclusión en el citado Registro no puede ser tomado en consideración por cuanto este no es el acto objeto del recurso contencioso que nos ocupa, razones estas por las que el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de casación articulado también ha de ser rechazado por las mismas razones expuestas en el motivo anterior, ya que los artículos 5.1 y 6.1.b del Decreto 635/64 no pueden considerarse infringidos por la sentencia de instancia en cuanto no son de aplicación al Acuerdo de Valoración del Jurado Provincial de Expropiación en orden a la fijación del justiprecio único acto impugnado.

CUARTO

Por lo que al tercer motivo de casación se refiere tampoco puede prosperar ya que no puede considerarse en modo alguno que la sentencia de instancia infrinja el artículo 157 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), ya que como hemos puesto de relieve en el fundamento primero la citada sentencia parte de la afirmación del hecho de que el número del callejero que frecuentemente es objeto de notificación coincide, según la abundante prueba practicada, con el solar incluido en el Registro Municipal, por lo que, no habiéndose articulado sobre este punto motivo casacional alguno por supuesta infracción de las normas que regulan la valoración de las pruebas procesales, ha de entenderse que el solar justipreciado es el correspondiente al nº14 de la Calle Alfonso XIII de Córdoba objeto de inclusión en el citado Registro, razón esta que conlleva la desestimación de este tercer motivo casacional.

QUINTO

De conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción si no se estimase ningún motivo de los articulados la sentencia declarará no haber lugar el recurso con imposición de las costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Circulo de la Amistad, Liceo Artístico y Literario de Córdoba contra sentencia de 26 de Octubre de 1992 dictada en recurso Contencioso Administrativo 2956/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla que confirmamos por ser conforme a Derecho con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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