STS, 10 de Junio de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso10953/1991
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección, por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 10.953/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de Industrial Salónica S.A., Inmobiliaria Orcasitas S.A., Don Carlos Jesús , Don Alberto , Doña Encarna , Don Gustavo y Don Silvio , contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 1.991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 185/90, sobre resolución de fecha 22 de diciembre de 1.989, del Ayuntamiento de Madrid, declarando inadmisible el recurso de reposición sobre la aprobación definitiva del Plan Parcial I-2 "El Querol" de Madrid. Habiendo comparecido como apelante el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zueluta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso del mismo orden jurisdiccional número 185/90, a instancia de Industrial Salónica S.A., Inmobiliaria Orcasitas S.A., Don Carlos Jesús , Don Alberto , Doña Encarna , Don Gustavo y Don Silvio , sobre resolución de fecha 22 de diciembre de 1.989, del Ayuntamiento de Madrid, declarando inadmisible el recurso de reposición sobre la aprobación definitiva del Plan Parcial I-2 "El Querol" de Madrid, habiendo comparecido como recurrido el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. de las Alas Pumariño en nombre y representación de Inmobiliaria Orcasitas S.A., don Carlos Jesús y don Alberto , y don Silvio , CONTRA la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 1.989, en la que interpuestos por los citados recurrentes, SOBRE la aprobación definitiva del Plan Parcial I-2 "el Querol" de Madrid, en terrenos propiedad de los recurrentes, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustados a derecho los actos recurridos.- Igualmente debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso interpuesto por industrial salónica, al haberse interpuesto el de reposición fuera del plazo legal.- No se hace pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la referida Sentencia la representación de Industrial Salónica S.A., Inmobiliaria Orcasitas S.A., Don Carlos Jesús , Don Alberto , Doña Encarna , Don Gustavo y Don Silvio , interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, se acuerda lasustanciación de la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas que presenta la representación recurrente con fecha 16 de junio de 1.992, en el que tras alegar lo que estima pertinente a su derecho, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia dando lugar al recurso de apelación, y estimándolo, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Conferido traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, apelado en estas actuaciones, lo hace igualmente por escrito presentado el 24 de julio de 1.992, en el que tras alegar lo que estima pertinente a su derecho, termina suplicando que se dicte Sentencia por la que confirme la Sentencia apelada en todos sus extremos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo, cuando por su turno corresponda, y fue fijado a tal fin el día 4 de junio de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo entablado por el Procurador Sr. de las Alas Pumariño en nombre y representación de la entidad Industrial Salónica S.A., y otros recurrentes, el acto administrativo impugnado es un acuerdo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 1.988, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial I-2 "El Querol"; acuerdo confirmado en 22 de diciembre de 1.989 al resolver recursos de reposición interpuestos contra el mismo. En la demanda se argumentaba que el Sector de "El Querol" se configuraba en el Plan General de Madrid, como suelo urbanizable programado, lo que había determinado que fuera interpuesto otro recurso contencioso-administrativo que se estaba tramitando con el número 643/85, en el que estaba planteado un hecho indubitado, consistente en que los terrenos no tienen la condición de suelo urbanizable sino que por contar con los servicios establecidos por la Ley deberían de haber sido clasificados como suelo urbano. Por ello aunque en el Suplico de dicha demanda se pedía la anulación del acto y la sustitución de la clasificación que hacía del suelo por la de suelo urbano residencial, sin embargo en la argumentación de la dicha demanda se recogía que habría de estarse en definitiva a lo que resultase del recurso 643/85.

SEGUNDO

En la contestación a la demanda el Ayuntamiento sale al paso de la argumentación de la demanda en la que se dice que el Procurador actúa en representación de una pluralidad de personas, y quizá se pueda alegar la inadmisibilidad del recurso por parte de algunos recurrentes, pero que ni la propia Administración al resolver recurso de reposición ni la comprobación de las fechas efectivas de interposición permitan señalar que la inadmisibilidad pueda predicarse generalmente de todos; y sale al paso, repetimos, pidiendo la inadmisibilidad sin hacer distinción alguna. En cuanto al fondo del asunto dice que no puede invocarse la sustanciación del recurso 643/85 para sentar una naturaleza jurídica de los terrenos que todavía no ha sido declarada por la Sentencia, apoyándose, además, en un dictamen pericial que habla de existencia de servicios del artículo 78 de la Ley pero que no son por sí suficientes y no concurre la consolidación de las 2/3 partes de los terrenos.

TERCERO

La Sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso tan solo respecto a la entidad Salónica S.A., por haberlo interpuesto fuera de plazo, pero no respecto a los restantes recurrentes que no han incurrido en tal defecto; en cuanto al fondo del asunto dice que la reclasificación de los terrenos en cuestión, que de ser urbano en el anterior planeamiento paso a ser urbanizable programado en el nuevo, no es contraria a derecho sino que al precisar las construcciones que sobre aquellos pueden levantarse de una nueva y más amplia estructura urbanística, lo razonable es otorgarles nueva clasificación, quedando así suficientemente justificado el "ius variandi" por parte de la Administración.

CUARTO

Apelada la Sentencia por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de Industrial Salónica y demás partes por él representadas su discrepancia respecto de la misma se centra muy fundamentalmente en el tema de la clasificación de los terrenos que, según su criterio, son urbanos por tener todos los servicios según artículo 78 de la Ley del Suelo. No tiene en cuenta que este Tribunal ya ha dictado Sentencia en la apelación del recurso 643/85 en la que queda definitivamente sentado que la determinación del planeamiento aquí cuestionada clasificando como suelo urbanizable programado unos terrenos que en el Plan anterior de 1.963 eran suelo urbano es fruto de una decisión de carácter reglado; ya que la no atribución o mantenimiento del carácter de suelo urbano que tenía el terreno litigioso solo puede obedecer, de acuerdo con la unánime doctrina de este Tribunal, a que el mismo no reúna las características exigidas por el artículo 78 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.976; pero además a que tampoco tengan las características de idoneidad y adecuación los servicios que deben acompañarles; circunstancias que concurren en el caso de autos según se desprende nítidamente de la prueba pericial practicada por lo que decididamente ese terreno no es urbano. Añade la apelante que la Sentencia no se ha pronunciado sobre el tema del sistema de actuación que ha sido el de expropiación,siendo así que son preferentes el sistema de compensación o cooperación. Ciertamente en su demanda argumentó sobre esta cuestión, que luego no fue llevada al suplico de la misma, que se ciñó a que se sustituyese la clasificación de suelo urbanizable programado por la de suelo urbano. No obstante en el rollo de apelación vuelve a incidir en tal cuestión en sus alegaciones. Ahora bien, el Ayuntamiento, si se ha pronunciado sobre tal tema argumentando que la fijación del sistema de expropiación se ajusta técnicamente tanto a las determinaciones de la legislación vigente cuanto a las del Plan General. No habiéndose producido los supuestos contemplados en los artículos 159 y 160 del Reglamento de Gestión que hubiesen producido un cambio en el sistema de actuación previsto. Y aunque la Sentencia de instancia no se haya pronunciado sobre dicha cuestión si lo ha hecho el Ayuntamiento en alegación que nos parece suficiente para desestimar la argumentación opuesta por la apelante.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado debe dar lugar a un pronunciamiento desestimatorio de la apelación; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA DE INDUSTRIAL SALONICA Y OTROS LITIGANTES, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA 21 DE JUNIO DE 1.991 EN EL RECURSO 185/90. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaría. certifico.

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