STS, 29 de Noviembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1181/1994
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil BRAVARENT, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de diciembre de 1993, sobre aprobación de proyecto de reparcelación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Lloret de Mar, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de septiembre de 1989 el Ayuntamiento de Lloret de Mar aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 14 Fanals Oeste, e interpuesto contra él recurso de reposición por la entidad mercantil Bravarent, S.A. no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Bravarent, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1102/90, en el que recayó sentencia de fecha 20 de diciembre de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Bravarent, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Lloret de Mar de 7 de septiembre de 1989, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 14, Fanals Oeste.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente aduce que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 3.2 b y 99.4, en relación con los artículos 105 y 108, todos ellos del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), por haberse adoptado para valorar las fincas incluidas en el proyecto de reparcelación impugnado el criterio del aprovechamiento medio resultante de la reparcelación, frente al valor urbanístico, conforme al rendimiento que al aprovechamiento urbanístico se atribuya a efectos fiscales, tal como establece el artículo 105 TRLS. En desarrollo de estos preceptos elartículo 86.2 del Reglamento de Gestión Urbanística (RG), estableció que en la reparcelación, salvo pacto o renuncia expresa, cuando se trate de suelo urbano, el derecho de los propietarios afectados sería proporcional al valor urbanístico de la superficie de sus respectivas fincas, y ese valor urbanístico, como prescribe el artículo 145 RG será el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación de valor básico del suelo en la citada contribución correspondan a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, y b) que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiere transcurrido un plazo de cinco años. Unicamente cuando no concurran estas circunstancias el artículo 146 c) RG establece que en suelo urbano el aprovechamiento a tener en cuenta para determinar el valor urbanístico será el permitido por el plan o, en su caso, el aprovechamiento medio resultante de la reparcelación o compensación en el polígono o unidad de actuación de que se trate.

TERCERO

La sentencia de instancia reconoce que en el ámbito de la Unidad de Actuación nº 14 concurrían las condiciones establecidas en el artículo 145 RG para que el valor urbanístico de los terrenos sujetos a reparcelación se hubiera fijado conforme al establecido en la contribución territorial urbana, no obstante considera procedente la exclusión de los criterios indicados en ese precepto habida cuenta que se trata de una unidad de actuación en gran parte edificada en la que "los terrenos edificados no entran a formar parte de la reparcelación como fincas aportadas con una valoración determinada. Los terrenos edificados solamente se contabilizan en el momento de obtener los repartos de los costes de urbanización y en consecuencia en la cuenta de liquidación provisional. Es decir, no se contabiliza el valor urbanístico del terreno aportado considerado como edificado, es decir, como consolidado". Concluye la sentencia de instancia en este punto que "atendiendo a las características especiales de este proyecto de reparcelación, en parte reparcelación económica, el valor determinado en la contribución territorial urbana como valor urbanístico, podría entrañar graves desigualdades que vulneraría la determinación efectuada en el RGES, en el sentido de que se valorará con criterios objetivos y generales para toda la unidad reparcelable. Razón por la cual, se encuentra ajustada a derecho la valoración efectuada siguiendo los criterios que establece el artículo 146 del RGES, valoración que no ha sido cuestionada".

La Sala no puede compartir el punto de vista de la sentencia de instancia. De su argumentación resulta que la razón de decidir se apoya en dos presupuestos diferentes, uno en la peculiar naturaleza que a su juicio presenta la reparcelación aprobada, en la que los terrenos ya edificados no han sido objeto de regularización y otra en las graves desigualdades que entrañaría la aplicación de los valores fijados en la contribución territorial urbana. Pues bien. respecto a lo primero, no existen, ni podía haberlas, circunstancias que aparten la reparcelación efectuada del marco diseñado en los artículos 97 y siguientes TRLS y sus concordantes del RG. En nada se desvirtúa el sistema porque junto a adjudicaciones de fincas se efectúen compensaciones en metálico ni tampoco porque, conforme al artículo 89 RG, no sean objeto de nuevas adjudicaciones los terrenos edificados conforme al planeamiento, lo cual no exime a sus propietarios de participar en los costes resultantes. Por lo que se refiere a las desigualdades que se producirían de aplicar los criterios fiscales, la Sala de instancia se limita a asumir acríticamente la escueta motivación de la Memoria, sin razonar el por qué de esos efectos perniciosos. Sin duda el Ayuntamiento ha constatado que en la correspondientes fichas de urbana del Consorcio para las Contribuciones Territoriales se asignan a los terrenos incluidos en el ámbito de la reparcelación valores que van desde las 2.856 pesetas a las 50.400 pesetas por metro cuadrado, pero no ha tenido en cuenta que esa distinta asignación corresponde a terrenos situados en zonas a las que el plan general vigente otorga diferentes coeficientes de edificabilidad y que están dotados de muy diferentes servicios urbanísticos. No existe en el expediente dato alguno que permita suponer que los valores asignados en contribución territorial urbana no correspondan a las efectivas condiciones de uso y volumen asignados por el planeamiento urbanístico vigente, por lo que no cabe prescindir de dichos valores, como ha hecho el Ayuntamiento demandado, y el presente motivo de casación ha de ser estimado.

CUARTO

Como segundo motivo de casación opone la sociedad recurrente que la sentencia recurrida infringe los artículos 97.2 en relación con el 100.1.b) TRLS en cuanto a cambio de las cargas que para ella resultan de la reparcelación se le adjudica parte de los cauces de unas rieras que, en la fecha en que se aprobó el acuerdo aprobatorio de la reparcelación eran de dominio público y que sólo podrán pasar a su propiedad en un tiempo futuro, cuando se urbanicen dichos cauces, incumpliéndose así el principio de simultaneidad de beneficios y cargas que es consustancial a la reparcelación. La Sala no comparte este razonamiento. La canalización de dichas rieras es una previsión del planeamiento al que sirve la reparcelación y, por lo tanto, su ejecución tendrá lugar cuando se lleve a la práctica esta previa aprobación del correspondiente proyecto de urbanización.

QUINTO

Alega también la sociedad Bravarent, S.A. infracción del artículo 99.1 f TRLS en cuanto no se han valorado debidamente las edificaciones e instalaciones existentes en la finca aportada a lareparcelación. Sin embargo se trata de una cuestión de prueba valorada libremente por la Sala de instancia, cuyas apreciaciones no pueden ser combatidas en un recurso de casación.

SEXTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Bravarent, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Lloret de Mar de 7 de septiembre de 1989 que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 14, Fanals Oeste, anularlo a fin de que las fincas incluidas en su ámbito de aplicación se valoren conforme a los valores establecidos a efectos de la contribución territorial urbana.

SEPTIMO

Conforme dispone el artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción procede no hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Bravarent, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 1993.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Anulamos, por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, el acuerdo del Ayuntamiento de Lloret de Mar de 7 de septiembre de 1989, que aprobó definitivamente el proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 14, Fanals Oeste.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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