STS, 30 de Junio de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso846/1997
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Silvio , en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 9 de noviembre de 1995, sobre suspensión de la ejecutividad de acto administrativo, así como contra el de 16 de Septiembre de 1996, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él, habiendo comparecido como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 9 de noviembre de 1995 la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de León de 21 de febrero de 1995, por el que se autorizaba la utilización de suelo no urbanizable para la construcción de un centro penitenciario en el término municipal de Mansilla de Las Mulas, e interpuesto contra él recurso de súplica fue desestimado por auto de 16 de septiembre de 1996.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto por D. Silvio el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 24 de junio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Silvio , que interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo del León de 21 de febrero de 1995, por el que se autorizaba la utilización de suelo no urbanizable para la construcción de un centro penitenciario en el término municipal de Mansilla de Las Mulas, interpone recurso de casación contra el auto de dicho tribunal de 9 de noviembre de 1995, confirmado por el de 16 de septiembre de 1996, que desestimó el recurso de súplica formulado contra él, que declaró no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del indicado acto administrativo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, de 27 de diciembre de 1956 (LJ), opone la parte recurrente, como primer motivo de casación, la infracción de la garantía prevista en su artículo 123.2. Ha de advertirse, sin embargo, que a propósito de este precepto el recurrente denuncia que la Sala de instancia ha incurrido en "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que producen indefensión", aunque en el Suplico del escrito de interposición del recurso de casación no formula una petición congruente con el motivo esgrimido, como sería la de reponer las actuaciones al momento en que secometió la falta, según prescribe el artículo 102.2º LJ, sino que solicita que ésta Sala, después de casar las resoluciones recurridas, acuerde la suspensión del acto administrativo impugnado en el proceso principal, que es una pretensión que corresponde a la estimación de un motivo de casación basado en la infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales o las del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por otra parte, la garantía procesal reconocida en el artículo 123.2 LJ consiste en que si el Abogado del Estado se hubiere opuesto a la suspensión, fundado en que de ésta puede seguirse grave perturbación a los intereses públicos, que concretará, el Tribunal no podrá acordarla sin que previamente informe el Ministerio o Autoridad de que procediese el acto o disposición objeto del recurso, por lo que difícilmente puede admitirse que el Tribunal "a quo" haya desconocido este precepto cuando no ha accedido a la suspensión solicitada.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, invocando también el artículo 95.1.3º LJ, alega la parte recurrente que las resoluciones denegatorias de la suspensión solicitada adolecen de falta de motivación, al no haber dado respuesta a todas las alegaciones efectuadas por ella en apoyo de su petición. Sin embargo, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no requiere una pormenorizada contestación a cada una de las alegaciones formuladas por las partes sino que es suficiente que, atendiendo a aquellas en una consideración general, se manifiesten las razones en que el Tribunal funda su decisión, y la motivación de los autos que aquí se recurren, aunque escueta, cumple con estos requerimientos mínimos. No puede decirse que se trate de resoluciones estereotipadas porque en ellas se razona sobre los particulares elementos del caso concreto. Se comparta o no su fundamentación, que es algo que se combate en otros motivos de casación, aquélla es clara y suficiente para justificar la resolución adoptada; el Tribunal considera que los intereses públicos implicados en el acto administrativo sufrirían menoscabo si se accediera a la suspensión, y no encuentra tan claros y patentes como entiende la parte recurrente, las causas de nulidad de pleno derecho que se invocan en contra de dicho acto.

CUARTO

Como tercer motivo de casación, también al amparo del artículo 95.1.3º LJ, se alega que la Sala de instancia ha interpretado erróneamente el artículo 122.2 y siguientes LJ y 24 de la Constitución, en cuanto al significado, en función del caso concreto, del concepto de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación. Nuevamente confunde el recurrente el motivo de casación invocado. Lo que denuncia no es la infracción de normas procesales establecidas en garantía de las partes sino una norma sustantiva, cuyo desconocimiento o interpretación equivocada hubiera debido hacerse valer conforme al artículo 95.1.4º LJ. Con la consecuencia, como ya se advirtió antes, de que no se ejercita una pretensión de reposición de actuaciones, como corresponde al motivo de casación ejercitado, sino una de casación de las resoluciones recurridas y pronunciamiento en favor de la solicitud de suspensión.

En cuanto a los perjuicios en sí, (drástica reducción del valor de todos los bienes inmuebles de la comarca, de las perspectivas del turismo de verano, y pérdida de la paz y sosiego que se disfruta en la zona), no puede aceptarse que sean tan notorios que el recurrente esté dispensado de toda prueba al respecto. Se trata, por otra parte, de daños de una dimensión tan general que, de admitirse la tesis de dicha parte, impedirían la instalación de un centro penitenciario en cualquier parte del territorio nacional. Independientemente de cualquier consideración sobre el fondo del asunto, e incluso de la posibilidad de exigir la debida reparación si se acreditasen esos daños que aquí solamente se denuncian, en un incidente de suspensión no tienen entidad suficiente para oponerse a una decisión que compromete intereses generales de especial relevancia como son los afectados por la política penitenciaria.

QUINTO

Finalmente, al amparo del artículo 95.1.4 LJ, opone el recurrente que las resoluciones recurridas desconocen la doctrina jurisprudencial favorable a la suspensión cuando se aprecie en favor del que la solicita una apariencia de buen derecho, que en este caso conecta con la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho en el acuerdo impugnado, derivado de que se ha dictado apoyándose en unas Normas Subsidiarias de Planeamiento que en el momento en que se adoptó no habían sido publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de León.

El recurrente argumenta como si con la sola existencia de esa apariencia de buen derecho que dice acompañarle lo tuviera a la medida de suspensión solicitada, cuando esta Sala ha declarado en múltiples ocasiones que no se trata de una regla independiente para obtener la tutela cautelar sino un criterio de interpretación del artículo 122.1 LJ, lo cual supone, por un lado, que en el momento de acordar la suspensión no debe anticiparse el juicio que corresponde hacer en la sentencia y que únicamente pueden tenerse en cuenta elementos que, dada su claridad y evidencia, autoricen la adopción de la medida solicitada, y por otro, que sólo cabe acordar la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil.En el presente caso el recurrente alega que la nulidad del acuerdo impugnado es patente al haberse apoyado en unas Normas Subsidiarias de Planeamiento que aun no habían sido publicadas en el periódico oficial correspondiente, y que, en consecuencia no estaban en vigor. Sin embargo, la falta de publicación de esas normas afecta a su vigencia pero no a su validez, y se trata de normas que en el momento en que se dictaron las resoluciones objeto del presente recurso de casación ya habían sido publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de León. Se trata de cuestiones, estas y otras muchas suscitadas por la defensa de la Administración, que sitúan la ilegalidad denunciada en el ámbito de la anulabilidad, y no tan claras como pretende el recurrente sino que merecen un estudio que corresponde hacer a la sentencia.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo al recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Silvio contra los autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de noviembre de 1995 y 16 de septiembre de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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