STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso9503/1991
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 9.503/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre de Doña Encarna , Doña Estefanía , Don Cosme , Don Carlos Jesús y Doña Eva ; Don Simón , Doña Verónica , Doña María Angeles , Doña María Virtudes y Don Enrique y Doña Carolina , contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 1.498/88, sobre justiprecio. Habiendo sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Huelva, representado por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Arredondo en nombre de los demandantes ya aludidos contra la referenciada resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, para su cumplimiento devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Vila Rodríguez en representación de Doña Encarna y otros y como parte apelada el Procurador Sr. de Palma Villalón en representación del Excmo. Ayuntamiento de Huelva y el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritos evacuó el mismo la representación procesal de los actores, por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en la que admitiendo el presente Recurso revoque la sentencia apelada, decretando que la cantidad a percibir por mis representados en concepto de justiprecio por la expropiación del bien que fue de su propiedad, objeto del presente recurso, es la de siete millones trescientas veinte mil pesetas.

CUARTO

Continuado el trámite por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Huelva, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó solicitando a la Sala que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla debe ser mantenida, imponiéndose a la recurrente las costas del presente recurso de apelación. Asimismo lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, mediante escrito en el que después demanifestar cuanto estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de octubre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de 30 de noviembre de 1.987, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra su anterior resolución de 29 de julio del mismo año, se fijó en la cantidad de 3.458.700 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, el justiprecio de una finca urbana sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Huelva, propiedad de los herederos de Doña Concepción , expropiada por el Ayuntamiento de la mencionada ciudad para la realización de las obras del "Plan Especial de Reforma Interior del Nuevo Eje Principal". Doña Encarna , Don Cosme , Doña Estefanía , Don Carlos Jesús y Doña Eva , y Don Simón , Doña Verónica , Doña María Angeles , Doña María Virtudes y Don Enrique promovieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de 30 de noviembre de 1.987, recurso que fue desestimado por sentencia dictada el 9 de mayo de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y, frente a dicha sentencia, los propietarios expropiados han deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Los recurrentes disienten del justiprecio fijado al inmueble expropiado por el acuerdo del Jurado de 30 de noviembre de 1.987, confirmado por la sentencia apelada, entendiendo que la tasación debió realizarse tomando en cuenta que el Ayuntamiento de Huelva anunció en el B.O.E. de 7 de septiembre de 1.989 subasta para la enajenación de un solar de 486,65 metros cuadrados, que se había formado por agrupación de fincas y, entre ellas, de una parte de la expropiada, sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 , habiendo salido a subasta el referido solar por el precio de 44.526.000 pesetas, es decir, a razón de 91.495 pesetas/metro cuadrado, y habiéndose rematado por un importe de 81.560.000 pesetas, lo que supone un valor por metro cuadrado de 167.594, valores que son muy superiores a la petición de una indemnización calculada en 20.000 pesetas por metro cuadrado, que es la solicitada por los propietarios recurrentes y la que piden que se les señale como justiprecio en virtud del presente recurso de apelación.

TERCERO

No procede estimar el motivo en que se fundamenta el recurso de apelación, bastando para ello con observar que en la subasta anunciada en el B.O.E. de 7 de septiembre de 1.989 se describe como objeto de la misma un solar de 486,65 metros cuadrados "destinado a la construcción de locales comerciales y viviendas", anunciándose la indicada subasta, como ha quedado expresado, en el año 1.989, que es también el de la adjudicación. Sin embargo, el terreno a los recurrentes no era susceptible de edificación cuando fue objeto de la expropiación, en cuanto la misma se verificó para la apertura del Nuevo Eje Principal de Huelva, como justifica el informe del Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de dicha ciudad fechado el 27 de diciembre de 1.990 (incorporado a las actuaciones de primera instancia), en donde se manifiesta que el destino que previenen los instrumentos de planeamiento para la finca expropiada es la apertura del Nuevo Eje, con unos 25,00 metros más de anchura "que afectan directamente a la finca objeto de este expediente", y la reagrupación de la parte trasera de ella con los solares anexos a fin de determinar la creación de una nueva edificación en el terreno restante en base a las nuevas alineaciones y volúmenes máximos permitidos por el propio Plan General y por el P.E.R.I. que se ejecuta. El mencionado informe añade que no existen solares análogos al que nos referimos, para subastar, ni subastados por el Ayuntamiento, ya que el expropiado se encuentra fuera de ordenación, con pérdidas importantes de su superficie edificable y alineaciones que no concuerdan con el planeamiento vigente. En consecuencia, las condiciones urbanísticas del terreno expropiado, cuya valoración debemos referirla al año 1.986, en que se requirió a los propietarios para llegar a un mutuo acuerdo sobre el justiprecio y se formularon las dos hojas de aprecio de las partes (artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa), no son en absoluto las mismas que las del solar destinado a la construcción de viviendas y locales comerciales cuya subasta verificó el Ayuntamiento de Huelva en el año 1.989, por lo que no es posible aplicar al terreno expropiado los precios obtenidos en la referida subasta, habiendo debido realizarse la tasación de dicho terreno con arreglo a los criterios establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 (aplicable por razón de la fecha de la expropiación), según establece el artículo 103 de la referida Ley. Debemos pues rechazar el presente recurso de apelación y mantener el acuerdo del Jurado, como ha realizado la sentencia impugnada, aunque el criterio del señalado acuerdo no sea totalmente acertado, pues conjuga la mención del valor urbanístico de la finca y del incremento volumétrico producido como consecuencia de la modificación del P.E.R.I. de la zona con otros elementos que no son propios de la determinación del valorurbanístico, pero que debemos aceptar, al no aparecer otra valoración más ajustada a los criterios legales en las actuaciones, como hubiera sido, según expresa la sentencia apelada, la adecuada prueba pericial verificada en el proceso con las garantías que establecen los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (fundamento de derecho cuarto).

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Encarna , Doña Estefanía , Don Cosme , Don Carlos Jesús y Doña Eva , Don Simón , Doña Verónica , Doña María Angeles , Doña María Virtudes y Don Enrique y Doña Carolina , contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 1.498/88, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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