STS, 27 de Marzo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1550/1991
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Fomento de Inversiones y Crédito, S.A. (FINCRESA), de Fomento Ganadero y Silvícola, S.A. (FOGAS) y D. Carlos Francisco , contra la sentencia núm. 725, dictada, con fecha 21 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 440/1988 sobre modificación del Proyecto de Saneamiento del Núcleo Urbano y Vecinal de Cussons del término municipal de Sora. Ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Sora, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 21 de noviembre de 1990, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad > (FINCRESA) y la entidad > (FOGAS) contra el acuerdo de 9 de febrero de 1988 del AYUNTAMIENTO DE SORA aprobando la modificación del Proyecto de Saneamiento del Núcleo Urbano y Vecinal de Cussons, de dicho término municipal, y contra la resolución de 12 de abril de 1988, desestimatoria de la reposición, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de los pedimentos de la demanda. Sin hacer mención de las costas procesales".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de Fomento de Inversiones y Crédito, S.A. (FINCRESA), Fomento Ganadero y Silvícola, S.A. (FOGAS) y D. Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquélla las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que se dé lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida, dictando nueva resolución por la que se dé lugar a lo solicitado en el escrito de demanda.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando Sentencia que confirme la apelada en todos sus términos y condene a la apelante a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a las costas de la apelación.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento paravotación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 25 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída, con fecha 21 de noviembre de 1990, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 440/1988.

La parte apelante reprocha, en primer lugar, a dicha sentencia que considere inatacable el acuerdo del Ayuntamiento de 3 de diciembre de 1985, por el que se aprueba el proyecto de Saneamiento del núcleo urbano y vecindario de Cussons. Y, a estos efectos, sostiene que en instancia formulaba, en realidad, una doble impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.4 LJCA: directa del acuerdo de 9 de febrero de 1988 e indirecta del de 3 de diciembre de 1985.

El invocado precepto de la Ley de la Jurisdicción posibilita, ciertamente, la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general, con ocasión de la impugnación de los actos de aplicación, aunque no se hubieran recurrido directamente aquéllas. Es decir, configura con independencia y sin supeditación o condicionamiento el sistema dual de impugnación de las normas reglamentarias admitido en nuestro ordenamiento. Pero, para acepta la tesis de la recurrente, es necesario constatar que, efectivamente, se hubiera articulado el recurso contra el inicial acuerdo del Ayuntamiento de 3 diciembre de 1985 y que éste sea una disposición de carácter general. Y ninguna de tales premisas concurre:

  1. El escrito de interposición del recurso, que delimita el acto administrativo objeto de impugnación se refiere exclusivamente al Acuerdo del Ayuntamiento Sora, de fecha 12 de abril de 1988, por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de fecha 9 de febrero [1988] aprobando definitivamente la modificación del Proyecto de Saneamiento del Núcleo Urbano y Vecindario de Cussons, acuerdo que asimismo se recurre. Estos son, por tanto, los actos administrativos formalmente recurridos, de manera que la ampliación del recurso al margen de las previsiones de los artículos 46 y 47 LJCA constituiría, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, desviación procesal.

  2. Sobre todo, el Proyecto de Saneamiento que se aprueba el 3 de diciembre de 1985, después de que hubiera transcurrido el período de información pública, sin que se hubiera presentado reclamación alguna, no es una norma reglamentaria o disposición general que se integrase en el ordenamiento jurídico, ni es siquiera asimilable a un Plan de urbanismo. Representa, por el contrario, el proyecto de las obras que describe correspondientes a la construcción de alcantarillado para el centro urbano de Sora y para el Vecindario de Cussons del propio término municipal. En él se definen las obras, se contienen los cálculos hidráulicos, se señala el cuadro de precios, y se formula el pliego de condiciones facultativas y contractuales, sin que la llamada "normativación de la evacuación de las aguas dentro del municipio" (terminología empleada por la apelante), que es, en realidad, la aprobación de las condiciones de las obras para tal evacuación, pueda ser asimilada a norma reglamentaria alguna.

Sobre las premisas expuestas, debe reconocerse el acierto de la Sala de primera instancia cuando reduce el acto administrativo objeto de impugnación al Acuerdo del 9 de febrero de 1988 (y, naturalmente, a los acuerdos de desestiman los recursos de reposición formulados contra él) que se limita a modificar el Proyecto aprobado en 1985, especificando que "los derechos y bienes necesarios para proceder a la ejecución de las obras, que no se obtengan por cesión voluntaria, se adquirirán por el sistema de expropiación forzosa".

SEGUNDO

Aun limitado el correcto análisis al acto descrito, la parte apelante aduce, en segundo término, que cabe plantear la discusión en torno a si cabe una decisión expropiatoria sin cumplir los requisitos específicos de la institución; y, en definitiva, atribuye al Acuerdo recurrido contradicción con las Normas subsidiarias de planeamiento, "cuarteamiento" (sic) del procedimiento administrativo, que debe ser único, infracción del artículo 209 (debe entenderse 219) de la Ley de Régimen Local Catalana y absoluta inconcreción.

Tampoco comparte la Sala este planteamiento alternativo de la parte, sino que, de un lado, como entiende el Tribunal a quo, no estamos ante un procedimiento de expropiación referido a bienes de los apelantes, en el que pudiera cuestionarse la concurrencia de los requisitos de declaración de utilidad pública, necesidad concreta de ocupación o justiprecio, sino de la apelación genérica a la potestad expropiatoria del Ayuntamiento que reconoce el artículo 4.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases de Régimen Local. Y, de otro, tampoco se advierte en qué forma la indicada referencia a la potestad expropietaria puede conculcar las normas que se indican en el escrito de alegaciones de la apelación. En efecto, no se "cuartea" el procedimiento expropiatorio porque no se trata de tal procedimiento, ni resulta inconcreto el Acuerdo porque no se refiere a la ocupación definitiva de ningún bien o a la imposición de una concreta servidumbre, ni se puede considerar infringido el artículo 219 de la Ley de Régimen Local Catalana que, en cualquier caso, se refiere al contenido de un proyecto de obra ordinaria, por lo que es el acuerdo de modificación de un Proyecto, ya aprobado, de obras de saneamiento urbanístico.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos, conforme al artículo 131 LJCA, para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre y su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fomento de Inversiones y Crédito, S.A. (FINCRESA), de Fomento Ganadero y Silvícola, S.A. (FOGAS) y D. Carlos Francisco , contra la sentencia núm. 725, dictada, con fecha 21 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 440/1988; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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