STS, 10 de Julio de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso4486/1994
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casacion interpuesto por D. Matías contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de mayo de 1994, relativa a clausura de oficina de farmacia, habiendo comparecido el citado D. Matías asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Matías contra resoluciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, relativas a orden de clausura de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Matías en 1 de junio de 1994, se efectuó la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de junio de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 9 de julio de 1994 por D. Matías se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y D. Jesús Carlos .

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de octubre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 8 de julio de 1997 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal planteado en el presente recurso de casacion versa sobre si son ajustados a Derecho unos actos de la organización farmaceutica colegial en virtud de los cuales se ordena la clausura de determinada oficina de farmacia por fallecimiento de la persona que se encontraba al frente de la misma.

Recurridos los actos en via jurisdiccional, el Tribunal a quo desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto. Los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de aquel Tribunal se basan en que la persona que se encontraba al frente de la farmacia hasta su muerte era la viuda no farmaceutica delfarmaceutico titular fallecido en 1938. Por tanto la viuda no ejercia un derecho de titularidad de la farmacia sino de simple continuidad al frente de la misma, derecho éste ultimo que no es transmisible a los herederos y concretamente al nieto de la difunta actor ante el Tribunal a quo. Entiende este Tribunal que a consecuencia de ser los supuestos de hecho los que acaban de resumirse no son aplicables al caso de autos los preceptos reglamentarios sobre transmisión de la farmacia a la viuda y a sus herederos.

Esta Sentencia se recurre ahora en casacion invocando cinco motivos, el primero al amparo del articulo 95,1,3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las normas procesales, y los otros cuatro al amparo del articulo 95,1,4º del mismo texto legal por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Entrando en el estudio de los motivos de casacion, por lo que se refiere al primero de ellos decididamente no puede ser acogido por esta Sala. En la argumentación efectuada en este motivo el recurrente razona a partir de lo dispuesto en el articulo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, manteniendo que las Sentencia recurrida no ha resuelto sobre todas las cuestiones planteadas. Aparte de que se hace al Tribunal a quo el reproche de que debió efectuar una relación circunstanciada de hechos y fundamentos de derecho, se alude con ello a que no se ha entrado en el examen de las alegaciones del actor relativas al interés publico en que continúe abierta la farmacia y al derecho de la población a obtener el servicio publico farmaceutico.

Pero, como se ha dicho, no puede acogerse tal motivo ya que los fundamentos de derecho y el fallo de la Sentencia se atienen a la causa de pedir y son coherentes con el pedimento efectuado. Esto es precisamente lo que resulta indispensable, sin que sea necesario que el organo jurisdiccional competente entre en un examen circunstanciado de todas las argumentaciones de las partes, como se desprende de constante doctrina jurisprudencia de este Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre otras en este sentido nuestras Sentencias de 18 de octubre de 1991 y 17 de enero de 1994.

No se ha producido por tanto ni incongruencia de la Sentencia recurrida ni quebrantamiento por ésta de las reglas procesales, por lo que debe rechazarse o no acogerse el primer motivo de casacion.

TERCERO

En cuanto a los demás motivos es pertinente agrupar por razones de economia procesal el estudio de los enumerados como segundo, tercero y cuarto, formulados todos ellos al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional. Pues en definitiva se invocan en esos motivos, no los preceptos reglamentarios de puntual y concreta aplicación en su caso, sino normas constitucionales o principios establecidos en leyes de caracter general.

Asi en el motivo segundo se mantiene la infracción por la Sentencia del principio de jerarquía normativa por haberse aplicado las Ordenanzas de 1860 sobre sucesión en las farmacias con preferencia a preceptos de mayor rango legal, vulnerandose asi los articulos 9.3 y 103.1 de la Constitución, 1.2 del Codigo civil, y 6 de la Ley Organica del Poder Judicial. En el motivo tercero se mantiene en cambio que la Sentencia infringe el principio de que los poderes publicos procuraran que la libertad e igualdad de los individuos y los grupos sean efectivos, con vulneración del articulo 9.2 de la Constitución en conexión con el

88.1, apartado a) de la Ley 25/1990, del Medicamento, a tenor del cual las oficinas de farmacia garantizaran la adecuada asistencia sanitaria. Por ultimo en el motivo cuarto se invoca la infracción por inaplicación del articulo 88 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que reconoce el libre ejercicio de las profesiones sanitarias y caracteriza como establecimientos sanitarios a las oficinas de farmacia.

Sin embargo toda esta profusa argumentación referida a importantes principios del ordenamiento jurídico olvida o no tiene en cuenta un hecho decisivo para el presente proceso, a saber, que la Sentencia recurrida no aplica las Ordenanzas de 1860 sobre sucesión en las farmacias, por lo que mal puede ni contravenir mediante esta aplicación los preceptos que consagra la jerarquía normativa ni vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. De hecho la Sentencia declara que no son aplicables las normas sobre transmisión de farmacias a las viudas y los herederos porque no se cumplen en el caso de autos los requisitos reglamentarios exigidos.

Entiende esta Sala que tal declaración es correcta y no contraviene los preceptos y principios invocados, pues la aplicación de esos principios no puede motivar el incumplimiento de los requisitos establecidos por los reglamentos vigentes y directamente reguladores de la materia. En consecuencia procede rechazar también o no acoger los motivos segundo, tercero y cuarto de casacion invocados.

CUARTO

En cuanto al quinto motivo de casacion, formulado como los tres anteriores al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional, se pretende en el que se han vulnerado por la Sentencia lasOrdenes ministeriales de 16 de julio de 1959 y 2 de marzo de 1963, que reconocen derechos en el sentido de que puedan mantenerse al frente de la farmacia la viuda y los hijos y nietos del farmaceutico fallecido. Al efecto se hace invocación expresa de nuestra Sentencia de 27 de diciembre de 199, que aplico tales disposiciones.

No obstante, al hacer tal invocación, a mas de olvidarse que las Ordenes fueron derogadas por el Decreto 909/1978, de 14 de abril, que establecía criterios mas restrictivos, no se tiene en cuenta la razón de decidir de la Sentencia recurrida que antes se ha expuesto en el Fundamento de Derecho primero, a saber, que dichas disposiciones otorgan los derechos a los familiares del farmacéutico titular y no a los familiares de quienes tenían simplemente un derecho de continuidad al frente de la oficina, como sucedía en el supuesto estudiado en el caso de la viuda no farmacéutica del farmaceutico fallecido en 1938. Por ello mismo no es pertinente la invocación de nuestra Sentencia citada de 27 de diciembre de 1991, ya que en aquel caso el parentesco de quienes pretendían obtener la farmacia se referia a quien era plenamente titular de la misma.

Desde luego en el presente supuesto no se ha probado y ni siquiera alegado ante el Tribunal a quo que el recurrente cumpliera los requisitos establecidos por las Ordenes antes citadas cuando se produjo el fallecimiento del titular de la farmacia en 1938, por lo que es conforme a derecho la declaración de la Sentencia de que no se dan en el caso de autos los requisitos de las normas reglamentarias reguladoras de la materia, las cuales no resultan aplicables. Asi es en definitiva habida cuenta de que la relación de parentesco del actor se daba respecto a quien tenia un simple derecho de continuidad, sin que en el momento de la muerte del autentico titular de la farmacia muchos años antes se cumplieran los requisitos reglamentarios.

Es obligado en consecuencia rechazar como los anteriores el quinto motivo invocado y por tanto declarar que no ha lugar a la casacion de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Procede la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la casacion de la Sentencia recurrida; con expresa imposición de costas al recurrente por ministerio de la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

15 sentencias
  • ATS, 31 de Mayo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 Mayo 2017
    ...el motivo primero se alega la infracción del art. 7 CC , por inaplicación de la doctrina de los actos propios, citando al efecto la STS de 10 de julio de 1997 sobre el concepto, requisitos y características de la doctrina de los actos propios. En su desarrollo se alega que pese a haberse no......
  • ATS, 3 de Abril de 2019
    • España
    • 3 Abril 2019
    ...jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la doctrina de los actos propios recogida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997 y 25 de febrero de 2013 Alega la recurrente que los demandantes liquidaron y pagaron el impuesto de sucesiones de su tía Ca......
  • ATS, 16 de Enero de 2007
    • España
    • 16 Enero 2007
    ...casacional al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1995,10 de julio de 1997, 15 de marzo de 1985 y 8 de junio de 2000, así como por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en esta materia c......
  • SAP Alicante 245/2002, 16 de Mayo de 2002
    • España
    • 16 Mayo 2002
    ...su existencia, bien declarándose expresamente o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos utilizados ( STS 23-7-1996, 10-7-1997, 2- 10 y 14-12 DE 1998) En materia de interpretación de los contratos en los caso de duda, como tiene dicho la jurisprudencia al aplicar los artícu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR