STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6214/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6214/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña", contra sentencia (nº 50/92), dictada, con fecha 13 de febrero de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre notificación de reclamación de descubierto a la Seguridad Social; ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 967/91, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad "Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado contra resolución del T.E.A.R. de Cataluña, de fecha 23 de marzo de 1990, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación deducida contra notificación de descubierto nº 30317/87, por reintegro de prestación indebidamente percibida, (pago delegado), por importe de 618.411 ptas. correspondiente a la incapacidad laboral transitoria de un trabajador durante el período comprendido entre abril de 1983 y agosto de 1984.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva, literalmente dice: "

FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido:

  1. - DESESTIMAR el presente recurso.

  2. - No efectuar atribución de costas".

La Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

Mediante el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 23 de marzo de 1990, que declara la inadmisibilidad de la reclamación deducida por la Corporación recurrente el 29 de mayo de 1987 contra la notificación de descubierto 30317/87 por reintegro de prestación indebidamente percibida (pago delegado), por importe de 618.411.- ptas., correspondiente a la incapacidad laboral transitoria de un trabajador durante el período comprendido entre abril de 1983 y agosto de 1984. La resolución impugnada efectúa esa declaración de inadmisibilidad por simultanearse la reclamación económico administrativa y un recurso de reposición, al amparo del artículo 2 del Real Decreto 2244/79, de 7 de septiembre, por el que se regula el recurso de reposición previo al económico administrativo.

SEGUNDO

Son incuestionables los datos de hecho en que descansa esa declaración deinadmisibilidad. En la misma fecha, 29 de mayo de 1987, se interpusieron la reclamación económica ante el T.E.A.R. y el recurso de reposición ante la Tesorería General de la Seguridad Social contra la notificación de descubierto. Con aquella declaración no queda indefenso el recurrente porque, como cuida de manifestar la resolución impugnada, siempre cabe que en reclamación posterior, una vez concluido el recurso de reposición, pueda resolverse sobre el fondo del asunto. En caso de que efectivamente se haya resuelto negativamente ese recurso de reposición en virtud de acuerdo de la Tesorería de 15 de octubre de 1987 y que contra él se haya planteado nueva reclamación económica que ha dado lugar al expediente 10177/87 (como alega la recurrente en el recurso de reposición, de 2 de marzo de 1989, dirigido contra la providencia de apremio recaída para el cobro de la cantidad adeudada, que acompaña en su escrito de demanda) es indudable que aquella vía esta abierta.

TERCERO

Procede por tanto la confirmación de la resolución impugnada por estar plenamente ajustada a Derecho, sin que se aprecien méritos especiales para efectuar una condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña", solicita "se dicte sentencia por la que anule la sentencia recurrida y dicte otra por la que se proceda a la declaración de la nulidad de la Resolución del TEAR y se declare que mi principal no está obligado a reintegrar a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Barcelona la cantidad reclamada de 618.411 ptas. por haber sido su conducta ajustada a derecho y haberse realizado el pago delegado de conformidad con la normativa vigente y, subsidiariamente, para el supuesto improbable de que este Tribunal no estime esta declaración de derechos cuando menos, salve por economía procesal, el derecho de mi principal a no verse obligado a acudir a defenderse ante un nuevo procedimiento obviando ello y dictando la nulidad de la resolución del TEAR".

  2. El Abogado del Estado, formula alegaciones y solicita "se dicte en su día sentencia por la que se

confirme la sentencia apelada".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 13 de febrero de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimaba el recurso del orden jurisdiccional nº 967/91, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad "Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra resolución del T.E.A.R. de Cataluña, de fecha 23 de marzo de 1990, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación deducida contra notificación de descubierto nº 30317/87, por reintegro de prestación indebidamente percibida, (pago delegado), por importe de 618.411 ptas. correspondiente a la incapacidad laboral transitoria de un trabajador durante el período comprendido entre abril de 1983 y agosto de 1984.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico procede tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales:

  1. El acto originariamente recurrido fue dictado por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Barcelona, en virtud de expedición de notificación de descubierto a la entidad actora nº 30317/87, por reintegro de prestación indebidamente percibida, (pago delegado), por importe total de 618.411 pesetas por incapacidad laboral transitoria del trabajador D. Gerardo , durante el período comprendido entre abril de 1983 y agosto de 1984.

  2. La resolución del TEAR de Barcelona, de fecha 23 de marzo de 1990, dictada en expediente 5078/87, declara la inadmisibilidad de la reclamación económica administrativa interpuesta, devolviendo el expediente a la Oficina de procedencia, por haber sido simultaneado con un recurso de reposición.

TERCERO

El R.D. de 7 de septiembre de 1979, por el que se regula el recurso de reposición, previo al económico administrativo, dispone en su artículo 2ª que no podrán simultanearse aquél y éste, y que los Tribunales Económico Administrativos, declararan inadmisible toda reclamación relativa a cualquier acto de la Administración, en el momento en que conste que dicho acto ha sido previamente impugnado en reposición y que este no ha sido resuelto, por lo que devolverá el expediente a la oficina de procedencia; y como señala la sentencia de instancia, con aquella declaración no queda indefenso el recurrente ya que como manifiesta la resolución impugnada, siempre cabe que en reclamación posterior, una vez concluido el recurso de reposición, pueda resolverse sobre la cuestión planteada.

Así, resuelto negativamente el recurso de reposición en virtud de acuerdo de la Tesorería, planteada nueva reclamación económica, y recurso contencioso administrativo, tramitado con el número 1235/90 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Tribunal Superior de Justicia, recayó sentencia en primera instancia que fue, a su vez, recurrida en apelación (núm. 6000/92), en la que se dictó, por esta Sección, Sentencia de 20 de diciembre de 1996.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada, sin que sean de apreciar méritos para un pronunciamiento especial en materia de costas, al no concurrir las circunstancias de las que el art. 131 de la LJCA hace depender su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 6.214/92 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña", contra sentencia (nº 50/92), dictada, con fecha 13 de febrero de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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