STS, 12 de Junio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6311/1996
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6.311/1.996, interpuesto por la DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra los autos de fechas 22 de febrero de

1.996 y 19 de junio de 1.996, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión del recurso número 1.060/1.995. Por el primero de dichos autos se acordó la suspensión de la ejecución de la Orden Ministerial (Ministerio de Cultura) de fecha 25 de julio de 1.995, por la que se otorgó a la DIRECCION000 , el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de la propiedad intelectual derivados de la obra artística de D. Luis Alberto , previa prestación de caución por importe de CIEN MILLONES (100.000.000) DE PESETAS. Dicho auto de fecha 22 de febrero de 1.996 fue confirmado por auto de fecha 19 de junio de 1.996. Tanto la DIRECCION000 como la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, prepararon y después interpusieron recurso de casación contra dichos autos.

Es parte recurrida la Sociedad DIRECCION001 ., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la Sociedad DIRECCION001 ., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Cultura de fecha 25 de julio de 1.995, por la que se otorgó a la DIRECCION000 , el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de la propiedad intelectual derivados de la obra artística de D. Luis Alberto .

  1. La representación procesal de la Sociedad DIRECCION001 ., en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, solicitó la suspensión de la Orden Ministerial recurrida.

  2. Abierta la pieza de suspensión, el Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 1.995, se opuso a la suspensión de la Orden Ministerial solicitada, alegando que la parte actora no ha probado la existencia de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación; que no concreta en que consisten dichos daños, ni cual es su importe; que no ofrece garantía que asegure en su caso las resultas desfavorables del recurso, y que no prueba que de la suspensión no se deriven perjuicios para el interés general.

  3. La representación procesal de la DIRECCION000 , mediante escrito de fecha 12 de febrero de

    1.996, solicitó que se acuerde no haber lugar a decretar la suspensión de la ejecución de la Orden Ministerial de 25 de julio de 1.995, objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SociedadDIRECCION001 .

  4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, por auto de fecha 22 de febrero de 1.996, acordó la suspensión de la Orden impugnada, previa prestación de caución por importe de CIEN MILLONES DE PESETAS.

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 1.996, interpuso recurso de Súplica contra el auto de fecha 22 de febrero de 1.996, solicitando lo siguiente: que se revoque el auto recurrido en súplica y, en consecuencia, se declare la no suspensión de la ejecución de la ejecución de la Orden Ministerial recurrida; subsidiariamente, el Abogado del Estado, solicita que se fije una fianza de 142.495.227 pesetas anuales mientras dura la sustanciación del pleito.

  1. La representación procesal de la DIRECCION000 , mediante escrito de fecha 13 de marzo de

    1.996, interpuso recurso de Súplica contra el auto de fecha 22 de febrero de 1.996, solicitando lo siguiente: que se deje sin efecto el auto recurrido, o, subsidiariamente, acuerde modificar el auto recurrido incrementando la cuantía de la caución exigida hasta 700.000 pesetas.

  2. La representación procesal de la Sociedad DIRECCION001 ., mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1.996, solicita que se suprima la caución exigida por importe de CIEN MILLONES DE PESETAS, en los autos contra los que se preparó recurso de casación, y que, en atención a las circunstancias concurrentes, se exija una caución de una suma que a nivel económico no debiera exceder de 500.000 pesetas.

  3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, por auto de fecha 19 de junio de 1.996, desestimó el recurso de Súplica, con lo que quedó confirmado el auto de 22 de febrero de 1.996.

TERCERO

1. La representación procesal de la DIRECCION000 , y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, prepararon recurso de casación contra los autos de fechas 22 de febrero de 1.996 y 19 de junio de 1.996, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión del recurso número 1.060/1.995.

  1. El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 9 de julio de 1.996, tuvo por preparado los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la DIRECCION000 , y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes, en tiempo y forma interpusieron recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia. Y:

a). La representación procesal de la DIRECCION000 , en el escrito de interposición del recurso de casación, solicita que se dicte sentencia por la que se casen anulen y anulen los autos recurridos, declarando que no procede la suspensión de la Orden Ministerial de fecha 25 de julio de 1.995, por la que se otorgó a la DIRECCION000 , el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de la propiedad intelectual derivados de la obra artística de Don Luis Alberto .

b). La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, en el escrito de interposición del recurso de casación, solicita lo siguiente: que se estime el único motivo de casación articulado y se dicte auto por el que se deniegue la suspensión de la Orden Ministerial impugnada.

CUARTO

La representación procesal de la Sociedad DIRECCION001 ., mediante escrito de fecha 14 de enero de 1.997, solicita lo siguiente: que no se de lugar a los recursos de casación interpuesto, y que se impongan las costas a las partes recurrentes.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 1.997, se designó Ponente al Magistrado DON ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 5 de junio de 1.997 para deliberación, votación y fallo, encuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Autos de 17 de septiembre de 1.993, 26 de septiembre de 1.994, 18 de octubre de 1.994, 30 de marzo de 1.995 y 24 de abril de 1.997, así como en sentencias de 12 de septiembre de 1.995 y 21 de noviembre de 1.995, ha declarado que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución "carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación..., de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada", y, por consiguiente, en el supuesto de haberse pronunciado sentencia en la instancia con anterioridad al trámite de admisibilidad del recurso de casación ha de declararse éste inadmisible, pero si tal sentencia recayere con posterioridad a dicho trámite, salvo que la parte recurrente en casación desistiese de tal recurso, ha de pronunciarse sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación por carecer el mismo de contenido, con imposición de las costas procesales causadas, según obliga el precepto contenido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En el caso al que se refiere el presente recurso de casación, el Tribunal de instancia, con fecha 12 de marzo de 1.997, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número

1.060/1.995, del que trae su causa la pieza de suspensión que nos ocupa. Al haberse dictado sentencia en el proceso del que dimana la pieza de suspensión, carece de trascendencia ejecutiva lo resuelto por los autos dictados en esta pieza y recurridos en casación, por la siguiente razón: porque el presente recurso de casación ha dejado de tener contenido. Al carecer de objeto el presente recurso de casación, procede declarar que no ha lugar al mismo, con la consecuencia de tener que imponer las costas causadas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, DECLARANDO QUE NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto, por la DIRECCION000 , y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, al haber quedado sin contenido los mismos. CONDENAMOS a la DIRECCION000 , y a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, AL PAGO, POR MITAD, DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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