STS, 18 de Diciembre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso4808/1991
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Octavio , representado por el Procurador Don Alfonso Alvarez Medrano, contra la sentencia número 27/1.989, de fecha 26 de junio de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.555/1.987.

Es parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Octavio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de marzo de 1.987, del Director General de Cultura de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, que denegó al recurrente la indemnización solicitada de 2.948.000 pesetas, alegando que tuvo que cerrar la cafetería que regentaba en el gimnasio " DIRECCION000 ", por realización de obras en éste durante el período de tiempo comprendido entre el 1º de julio de 1.985 al 1º de noviembre de 1.985. El recurso contencioso- administrativo se interpuso, también, contra la resolución de fecha 3 de julio de 1.987, del Consejo de Cultura de dicha Comunidad Autónoma, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución citada.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 27/1.989, de fecha 26 de junio de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.555/1.987.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación DON Octavio , mediante escrito de fecha

25 de junio de 1.990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 6 de abril de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de abril de 1.992, solicitó que se dé lugar al recurso de apelación y se declare la procedencia de que la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, le abone, como indemnización de daños y perjuicios, la suma de 2.948.000 pesetas, más los intereses legales procedentes desde el día 13 de enero de 1.987, fecha en que se presentó la petición de indemnización a la Administración.

  2. La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, se personó ante esta Sala, como parte apelada,mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de junio de

1.992, solicita que se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 17 de diciembre de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria de la sentencia apelada, con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así porque el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SSTS, de 6 de febrero de 1.989 y 24 de noviembre de 1.997), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La pretensión de apelación deducida por una de las partes -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.988-- ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quien la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para poder analizar los motivos de la apelación.

SEGUNDO

1. A los efectos de resolver este recurso de apelación, es necesario consignar los datos relevantes que se expresan en el expediente administrativo, en el proceso seguido en la instancia y en la sentencia apelada. Tales datos son los siguientes:

a). El apelante DON Octavio , que regentaba la cafetería-restaurante, sita en el gimnasio " DIRECCION000 " de Madrid, mediante escrito de fecha 13 de enero de 1.987 solicitó de la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid, la suma de 2.948.000 pesetas, como perjuicios sufridos, alegando que tuvo que cerrar la cafetería- restaurante que regentaba en dicho gimnasio, por realización de obras en éste durante el período de tiempo comprendido entre el 1º de julio de 1.985 al 1º de noviembre de

1.985.

b). Consta en las actuaciones, como dato cierto, que el gimnasio " DIRECCION000 " de Madrid, cerró por obras que se realizaron a partir del día 1 de julio de 1.985, pero no produjeron el cierre total de las instalaciones, y que la cafetería del recurrente cerraba, normalmente desde el 20 de julio al 20 de septiembre de cada año.

c). La sentencia dictada en la primera instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, expresando (por los datos que se contienen en el expediente administrativo y en el proceso) que el recurrente reclamaba la cantidad de 2.948.000 pesetas, como indemnización, en base al siguiente planteamiento: que se estaba ante un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento (demora o tardanza en la ejecución de determinadas obras), citando la sentencia apelada los artículos 106.2 de la Constitución, 121 LEF y 40 LRJAE. Pero razona el Tribunal de la primera instancia, como datos fácticos con categoría de hechos probados, los siguientes:

  1. Que el hecho de que los usuarios de las instalaciones deportivas no utilizasen la cafetería, no depende de la Administración.

  2. Que no se ha justificado nada sobre el estado y duración necesaria de las obras realizadas.

Con dichos datos objetivos, la sentencia del Tribunal a quo, concluye que no se dan los requisitos para que prospere la pretensión de indemnización, a cargo de la Administración.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un supuesto de responsabilidad directa, con apoyo en los preceptos que cita lasentencia apelada. Pero para que estemos ante un supuesto de responsabilidad exigible a la Administración, por funcionamiento normal o anormal del servicio público, es necesario que exista una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. En el caso que resolvemos, ni siquiera está probado que se produjera el daño o perjuicio que afirma el apelante, toda vez que la prueba que nos ofrece las actuaciones y que fue valorada por el Tribunal de la primera instancia, pone de relieve que, normalmente, el apelante cerraba, cada año, del día 20 de julio al 20 de septiembre. Y por otra parte el Tribunal a quo expresa como hecho probado -como hemos consignado- que no todas las instalaciones deportivas estuvieron cerradas como consecuencia de las obras realizadas en el gimnasio, y que el hecho de que los clientes de dichas instalaciones no utilizaran la cafetería- restaurante, durante el período de las obras es algo que no puede ser imputado a la Administración. Tras lo que se acaba de razonar, resulta que el problema se concreta en determinar si el Tribunal de la primera instancia valoró correctamente la prueba. Este punto ha sido particularmente analizado y sometido a deliberación por la Sala, y llegamos a la conclusión de que debe ser aceptada la valoración de la prueba hecha por dicho Tribunal.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, íntegramente, del recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto pro DON Octavio , representado por el Procurador Don Alfonso Alvarez Medrano, contra la sentencia número 27/1.989, de fecha 26 de junio de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.555/1.987.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, íntegramente, el recurso de APELACIÓN interpuesto por DON Octavio , contra la sentencia número 27/1.989, de fecha 26 de junio de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.555/1.987. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Devuélvanse, al Tribunal de procedencia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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