STS, 16 de Febrero de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso2802/1990
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 144/1988, ha sido interpuesta apelación por el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el procurador don Javier Ungría López, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 39/1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 12 de febrero de 1.990, sobre concurrencia de paradas en líneas de transportes de viajeros; habiendo comparecido como parte apelada BUS DEL MEDITERRÁNEO, S.A., representada por el procurador don Jorge Deleito García, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de abril de 1.987 el Ayuntamiento de Cartagena, en contestación a escrito de la empresa BUS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (BUSA), señaló "que el cambio de ubicación de las paradas en la Plaza Juan XXIII de la línea nº 1, Hospital de Caridad - Barrio Peral, no establece concurrencia con la línea de San Félix de Busa, ni puede perjudicar los intereses de dicha Empresa". Interpuesto recurso de reposición no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad BUS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (BUSA), recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en el que recayó sentencia de fecha 12 de febrero de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por BUS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cartagena de 14-4-1.987 y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el mismo, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos por no ser conformes a derecho, condenando a la referida Corporación Municipal demandada y a la empresa municipalizada TURCASA a suprimir la parada que tiene establecida la línea 1 de los autobuses urbanos en la Plaza Juan XXIII de Cartagena, y a indemnizar a la entidad actora, BUSA, en los daños y perjuicios, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, que le haya originado desde su creación el día 2-3-1.987; sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

2.802/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de febrero de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cartagena ha apelado la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en virtud de la cual se anulan los actos recurridos, y se condena a dicho Ayuntamiento y a la empresa municipalizada TURCASA a suprimir laparada creada para la línea 1 de los autobuses urbanos en la Plaza Juan XXIII de Cartagena, por existir concurrencia con la línea servida por BUS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (BUSA) a los Dolores, San Félix y los Gabatos, y a indemnizar a esta entidad por los daños y perjuicios originados desde el establecimiento de la parada el día 2 de marzo de 1.987, daños a fijar en ejecución de sentencia. La apelación se fundamenta en que no se producen los indicados perjuicios porque los puntos de destino y recorrido de ambas líneas son diferentes.

SEGUNDO

La sentencia, cuyos fundamentos se aceptan, debe confirmarse, pues tras un examen riguroso de las pruebas practicadas en los autos, llega a las siguientes acertadas conclusiones: "Efectivamente consta acreditado que el Ayuntamiento de Cartagena en el acuerdo mencionado de 7-8-86 aprobado por el Pleno el día 28-8-86, en las futuras modificaciones que puedan realizarse de las líneas municipales de transporte público, se comprometió a no establecer concurrencia con el actual trazado de la línea servida por BUSA a los Dolores, San Félix y los Gabatos; así como que el día 2 de marzo de 1.987, no obstante de lo acordado, modificó el trazado de la línea 1 del servicio público de transportes urbanos servido por la empresa municipalizada TURCASA, (en la que ostenta 1.679 acciones de las 1.728 existentes), al crear en la misma una parada en la Plaza Juan XXIII, en concurrencia con la existente en dicha Plaza en la fecha de aquel acuerdo, en la línea servida por BUSA, con lo que es evidente el incumplimiento del citado compromiso por parte de dicha Corporación cuyos argumentos esgrimidos en oposición al presente recurso han quedado desvirtuados por la prueba practicada a instancias de la parte actora, al poner de manifiesto los siguientes hechos: 1) Que dicha parada de la línea 1 no existía en 1.986 al suscribirse el citado convenio, mientras que sí existía la de la línea servida por BUSA, ya que si bien en

1.964 cuando el servicio de Transporte Urbano era prestado por AUCASA se estableció la misma, fue suprimida a instancias de la concesionaria el 6 de agosto de 1.982 y continuaba suprimida hasta el 2-3-1.987. 2) Que las únicas líneas que tienen parada después del 2-3-1.987 en la referida Plaza, son la nº 1 antedicha y la de la empresa BUSA, con lo que no puede mantenerse que dicha Plaza sirva de Estación de Autobuses en la que concurran todas las líneas (acta notarial levantada el día 8-3-1.989). 3) Que los autobuses de la línea uno no se limitan a dejar viajeros sino también los recogen. 4) Y que por lo tanto dicha concurrencia puede y de hecho ha originado perjuicios a la parte recurrente, en cuanto que no sólo el trazado de ambas líneas concurre en unos 80 metros, como la propia parte demandada reconoce, sino que además tiene otra parada concurrente en la calle Ramón y Cajal, y la cabecera del trayecto de la línea 1 en el barrio del peral, se encuentra relativamente cercano (a unos 150 metros), según se acredita con la prueba pericial practicada, con el final del trayecto de la línea de BUSA en San Félix. 5) Por otro lado también ha resultado probado, al afirmarlo la parte actora y no negarlo expresamente la demandada, que tal concurrencia pudo originar mayores perjuicios en cuanto que la Corporación no obstante de haberse comprometido a ello en aquel convenio, no ha otorgado a BUSA subvención alguna a los billetes para jubilados y escolares en forma análoga a la otorgada a la empresa mixta TURCASA, por lo que el lógico que aquellos grupos de personas prefirieran utilizar los autobuses de esta última empresa. 6) Por último la prueba pericial mencionada, practicada por el economista D. Luis Manuel , en relación al acta notarial que de la documentación de la empresa se levantó el 8-3-89, ha acreditado que a partir de 2 de marzo de 1.987, descendió sensiblemente el número de viajeros que utilizaron la línea servida por BUSA."

TERCERO

Frente a tan concluyente prueba la apelante se limita a alegar que no está acreditado el perjuicio, sin concretar cuáles son los instrumentos probatorios que desvirtúan lo dicho en la sentencia, y en especial, no nos indica cuál es el que respalda su argumento de que el destino y recorrido de ambas líneas son distintos. Por contra, tanto el acta notarial, como el dictamen pericial que obra en los autos, revelan la concurrencia del trazado, la existencia de paradas coincidentes en otro punto del recorrido, y la cercanía de las paradas de una y otra línea en el Barrio del Peral. Esta situación de proximidad, en unos casos, y superposición, en otros, es lógico que origine un reparto de los usuarios que toman el autobús en la Plaza Juan XXIII, con el consiguiente perjuicio para la entidad BUSA; máxime si se tiene en cuenta, como también se ha acreditado, que TURCASA percibe subvención por billetes a jubilados y escolares, cosa que no ocurre con BUSA, por lo que al bajar las tarifas para tales personas, la competencia es imperfecta, al preferirse la utilización de los servicios de la primera.

Existe, por tanto, responsabilidad del Ayuntamiento, responsabilidad que tiene carácter contractual porque deriva del incumplimiento del acuerdo celebrado el 28 de agosto de 1.986 entre BUSA y dicha Corporación, en el que esta última se comprometía a no establecer concurrencia con la línea servida por aquélla; y esto determina, conforme al artículo 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, el que deba resarcir los daños e indemnizar los perjuicios ocasionados, cuya efectividad ha quedado demostrada por la prueba a que antes se hizo referencia. Asimismo, se da la relación de causalidad entre la concurrencia de paradas y la merma de viajeros, siendo el daño, por último, evaluable económicamente, aunque la cuantificación de su importe se haya deferido a la fase de ejecución de sentencia.CUARTO.- No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cartagena, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región Murciana, de fecha 12 de febrero de 1.990, dictada en el recurso nº 144/1988; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

12 sentencias
  • STSJ Cataluña 4252/2007, 8 de Junio de 2007
    • España
    • 8 Junio 2007
    ...cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS de 23 de octubre de 1989, 11 de julio de 1990 y 16 de febrero de 1998 entre Según la demanda la actora prestó servicios para el Institut Català de la Salut como A. T.S. diplomada en enfermería y sufrió un a......
  • STSJ Canarias 696/2020, 16 de Septiembre de 2020
    • España
    • 16 Septiembre 2020
    ...la ausencia de participación en los benef‌icios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998). Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 3º letra g) del Estatuto de los Trabajadores y al Real 1.211/1990, de 28 de septiembre, por......
  • SAP Madrid 25/2021, 27 de Enero de 2021
    • España
    • 27 Enero 2021
    ...y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( SSTS de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003, o más recientemente 7 de mayo de 2010 entre otras En este caso, sin embargo, lo......
  • STSJ Cataluña 194/2011, 14 de Enero de 2011
    • España
    • 14 Enero 2011
    ...cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS de 23 de octubre de 1989, 11 de julio de 1990 y 16 de febrero de 1998 y de esta Sala de 26 de septiembre de 1996, entre En el presente caso la empresa no discute los hechos que la sentencia da por probados......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR