STS, 3 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4742/1992
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4742/92, interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), con la asistencia de Letrado, y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, ambos contra la sentencia nº 586 dictada el 10 de diciembre de 1991, en el recurso nº 634/91, por la de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación del Decreto de la Xunta de Galicia, nº 250/1988 de 21 de julio, que regula el derecho de casa habitación de profesores de Educación General Básica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 634/91, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, de fecha 10 de diciembre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS, contra el Decreto de la Xunta de Galicia 250/1.988, de 21 de julio, por el que se regula el derecho a casa-habitación de los Profesores de E.G.B. en el ámbito de la comunidad Autónoma de Galicia, debemos decretar la nulidad del párrafo 2º del art. 1º que establece: En ningún caso podrán estar sujetos a canon, alquiler o renta, confirmando la legalidad y ajuste al ordenamiento Jurídico, de los restantes preceptos del Decreto, todo ello, sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia han interpuesto recurso de apelación la Xunta de Galicia y la Federación Española de Municipios y provincias (FEMP). En el escrito de alegaciones de la Xunta de Galicia se suplica sentencia que revoque la apelada y declare la conformidad a derecho del Decreto Autonómico impugnado. En el escrito de alegaciones de la Federación Española de Municipios y provincias se suplica se dicte sentencia revocando la apelada y declarando la nulidad del Decreto 250/88 impugnado y subsidiariamente que se promueva cuestión de inconstitucionalidad del Decreto impugnado.

TERCERO

Por providencia de 3 de noviembre de 1999 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de noviembre de 1999, designándose Ponente al Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando Cid Fontán. En aquella fecha tuvieron lugar ambos actos..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han recurrido en apelación la Xunta de Galicia y la Federación Española de Municipios y provincias. Aquélla para interesar la revocación de la sentencia en cuanto declara la nulidad del párrafo 2º del art. 1º del Decreto impugnado y la declaración de ser conforme al ordenamiento jurídico la disposiciónimpugnada, y la declaración de que el Decreto impugnado es conforme a derecho. La Federación Española de Municipios y Provincias para oponerse a la tesis que la sentencia apelada que declara la validez y constitucionalidad del Decreto Autonómico en cuanto regula el derecho a casa-habitación de los profesores de E.G.B. en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Gobierno solicitando la declaración de ser contrario a derecho la totalidad del Decreto de la Xunta de Galicia 250/88 de 21 de julio.

SEGUNDO

El recurso de apelación de la Federación Española de Municipios y provincias plantea de nuevo el problema de fondo del recurso sobre la inexistencia de obligación municipal de proporcionar casa-habitación gratuita para los maestros y la incompetencia de la Xunta de Galicia para dictar el Decreto impugnado y la inconstitucionalidad del Decreto Autonómico, cuestiones todas ellas resueltas con todo acierto en la sentencia apelada en sus Fundamentos de Derecho cuarto al décimo, limitándose en vía de apelación a reproducir los argumentos utilizados en la instancia sin hacer un análisis crítico de la sentencia, pretendiendo desvirtuarla, con lo cual se pretende una reproducción del debate mantenido en primera instancia y resuelto de forma brillante en la sentencia apelada, por lo tanto, después de hacer una relación sistemática y detallada de la evolución histórica y jurisprudencial del derecho a casa-habitación de los maestros, centra claramente el debate, al poner de manifiesto que el Decreto Autonómico nº 250/1988 de 21 de julio, no hace referencia alguna a la pretendida obligatoriedad por parte de las Corporaciones Locales Gallegas, de proporcionar viviendas para los profesores de E.G.B., pues solamente pretende dicho Decreto, obtener y asegurar la prestación del servicio de casa-habitación en favor del profesorado respecto de aquellas viviendas preexistentes que merecen la consideración de edificios escolares, que entran a formar parte como bienes patrimoniales municipales del acervo patrimonial de dichas Entidades hasta que por el procedimiento oportuno se obtenga su desafectación, en cuanto bienes patrimoniales adscritos a un servicio público, con lo cual, la sentencia apelada pone de manifiesto que el Decreto recurrido, no crea ni establece ninguna obligación a las Corporaciones Locales Gallegas, para los profesores de E.G.B sino que se limita a regular y asegurar la prestación del servicio casa-habitación en aquellos supuestos en que existan viviendas que merecen la consideración de edificios escolares que se encuentran adscritos a un servicio público, por lo tanto cae por su propia base toda la argumentación sostenida en la demanda por la Federación sobre invasión de la autonomía local e inconstitucionalidad del Decreto.

TERCERO

Esta Sala, ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente, en sentencia de 3 de noviembre de 1999, en el recurso de apelación nº 8980/92, aunque de forma indirecta, como actos de aplicación del Decreto Autonómico 250/1988 de 21 de julio, al estudiar la posibilidad de que los Ayuntamientos puedan declarar la desafectación de las viviendas escolares, cuando no sean necesarias para el fin para el que fueron afectadas y siempre que en dicho edificio no funcione unidad o unidades escolares, declarando válido y eficaz el Decreto 250/1988, como regulador del derecho de casa-habitación para los profesores de E.G.B., en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, pronunciamiento que en definitiva supone una declaración favorable a la sentencia apelada, que hoy examinamos, y procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación formulada por la Federación Española de Municipios y Provincias.

CUARTO

El recurso de apelación que formula la Xunta de Galicia contra la sentencia de 10 de noviembre de 1991, pretende la revocación de dicha sentencia, exclusivamente en cuanto la misma declara la nulidad del párrafo 2º del artículo del Decreto 250/1988, que establece que en ningún caso podrán estar sujetos a canon, alquiler o renta. La sentencia de instancia fundamenta tal anulación en el hecho de que el Decreto 250/1988 establece en su art. 1º, que en ningún caso podrán estar sujetos a canon, traslado o renta, con lo cual se aplica tal obligación de gratuidad para toda clase de viviendas escolares sin distinción entre las casas-habitación que tengan la consideración de bienes de dominio público de servicio público de las casas-habitación propiedad de los municipios y como tales bienes patrimoniales, que de acuerdo con el art. 6 del Real Decreto 1372/88 (Reglamento de Bienes), son susceptibles de constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad, con lo cual es posible exigir lícitamente renta en alquiler por su ocupación, en concepto de canon o tasa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 80 del Real Decreto reseñado. Cita en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1986 y la posterior de 23 de diciembre de 1987, que viene a declarar que la gratuidad del arrendamiento de esas viviendas constituye la supervivencia ilegal de una carga municipal, cuya supresión efectiva se remonta al 1º de enero de 1956, sentencias que han sido confirmadas en otras posteriores de 20 de octubre de 1988, 3 de febrero y 14 de noviembre de 1989, en el mismo sentido que declaran la no gratuidad de tales viviendas por la persistencia de la vigencia de los artículos 51 y 52 del Decreto 193/67 de 2 de febrero, que aprueba el Texto Refundido de la ley de enseñanza Primaria. Frente a tales acertados y sólidos argumentos en que se funda la sentencia, la Xunta de Galicia, pretende la revocación de la misma en base a simples alegaciones totalmente subjetivas no amparadas en ningún criterio doctrinal o jurisprudencial, con lo cual no ofrece duda que se trata de una crítica subjetiva de la sentencia no acompañada de fundamento legal o documental serio y razonado que de ningún modo puede obtener la revocación de la sentencia apelada con laconsiguiente desestimación del recurso de apelación.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS y por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia nº 586 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de noviembre de 1991, recaída en el recurso nº 634/1991, sentencia que confirmamos en su totalidad por ser conforme a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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