STS, 25 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo 743/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad Sociedad Técnica de Cosmética y Perfumería, S.A. "TECOSPER" contra el acto administrativo desestimatorio por silencio administrativo del Consejo de Ministros, sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos y disposiciones administrativas sobre cotización adicional por horas extraordinarias, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad "TECOSPER" presentó con fecha 23 de julio de 1990 ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos por la cotización adicional por horas extraordinarias del período comprendido entre el mes de julio de 1985 y el mes de junio de 1990, siendo desestimada por resolución de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por la Delegación de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación procesal de "TECOSPER" interpuso recurso de alzada ante el Consejo de Ministros, siendo la presunta desestimación por silencio administrativo el acto que dicha parte pretende que sea el objeto del presente recurso.

TERCERO

En escrito de interposición de demanda, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad del acto objeto del presente recurso y la nulidad de pleno derecho de los artículos 7º de los Reales Decretos reguladores de la cotización adicional de horas extraordinarias vigentes durante el período de tiempo comprendido entre el mes de julio de 1985 y junio de 1990, y que se ordene que la Tesorería General de la Seguridad Social practique liquidación con devolución de la cantidad de 2.524.786 pesetas ingresadas indebidamente por el concepto de cotización adicional por horas extraordinarias, más los intereses de demora desde las indicadas fechas hasta el cobro de la devolución que se solicita.

CUARTO

En trámite de contestación a la demanda, el Abogado del Estado señala la falta de acreditación del propio ingreso de la cantidad cuya devolución se solicita por la recurrente ante la Tesorería General de la Seguridad Social, la inexistencia de acto administrativo recurrible, dado que la recurrente no se ajustó al recurso concedido e indicado conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación de Recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto nº 716/86, de 7 de marzo, sino que formuló un imaginario recurso de alzada "per saltum" ante el Consejo de Ministros, que además lo hace incongruente con el petitum de demanda consistente en la impugnación de disposiciones de carácter general sobre cotización adicional por horas extraordinarias, por lo que el recurso deviene en extemporáneo respecto de la impugnación de la citada resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, o en su caso, si se considerasen impugnadas indirectamente dichas disposiciones generales al amparo del art. 39.2 de la Ley Jurisdiccional no agotó por la vía administrativa o como recurso directo no fue denunciada la mora en que pudo incurrir el Consejo de Ministros. Respecto del fondo del recurso señala quela jurisprudencia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad de las disposiciones generales relativas a la cotización adicional por horas extraordinarias en sentencias de 27 de marzo de 1991, 5 de abril de 1991 y 14 de junio de 1991, todas ellas dictadas por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad "TECOSPER" contra un acto presuntamente desestimatorio del Consejo de Ministros frente al recurso de alzada deducido contra la Resolución de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por la Delegación de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por la cotización adicional por horas extraordinarias e importe de

2.524.780 pesetas.

SEGUNDO

Plantea el Abogado del Estado como primer motivo de inadmisión la inexistencia de acto administrativo recurrible, por considerar que la parte recurrente mediante escrito que tuvo entrada en la Dirección Provincial de Vizcaya, de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitó de dicho organismo que se le devolviese la cantidad de 2.524.786 pesetas, que había ingresado indebidamente como cotización adicional por el concepto de horas extraordinarias y la Dirección Provincial de Vizcaya, haciendo constar expresamente que "no resulta acreditado el ingreso indebido de las cuotas correspondientes al período arriba señalado", denegó la pretensión de la interesada, otorgando a ésta la posibilidad de recurrir contra su decisión mediante reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional en el plazo de quince días contados desde el siguiente al de la notificación de esta Resolución, o bien, recurso potestativo de reposición, previo al Económico-Administrativo, en el mismo plazo y ante esta Administración, de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 188 y 189 del citado Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, y 167 y 168 de la citada Orden de desarrollo del mismo.

En consecuencia, si la interesada no acudió entonces ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional correspondiente, a pesar de habérselo indicado así la expresada Dirección Provincial, es evidente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley reguladora de esa Jurisdicción, no reúne el acto impugnado las características imprescindibles para tener acceso a esa Jurisdicción, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 82.c) de la misma Ley, la Sala debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso en cuanto en el mismo se impugna la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, que denegó la devolución pretendida por la actora.

TERCERO

Al tratarse en el caso de autos, como se trataba de una petición de devolución de ingresos indebidos en materia de recaudación de la Seguridad Social, es claro, que conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 716/86 de 7 de marzo, derogado y sustituido por el Real Decreto 1517/91 de 11 de octubre, en conexión con lo previsto en la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1.986 y Reales Decretos 2795/80 de 12 de diciembre y 1999/81 de 20 de agosto, el hoy recurrente debía haber acudido, como el Abogado del Estado refiere y la Administración le ofreció, a la reclamación económico administrativa, frente a la primitiva resolución denegatoria sobre devolución de ingresos indebidos, y al no hacerlo así, obviamente no agotó la vía administrativa, y por tanto procedería, como el Abogado del Estado solicita declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 82 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

No obstante lo anterior y como el hoy recurrente, a pesar de que la Administración le indicó la vía administrativa adecuada, por su propia voluntad y decisión hizo uso del recurso de alzada que prevé el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es obligado analizar si en el caso de autos procedía o no esa vía administrativa. Y a este respecto, si bien es cierto que el artículo 113 citado, permite la interposición del recurso de alzada directamente ante el órgano que dictó la disposición, como no es menos cierto, que esta vía directa, sólo está permitida, como el propio precepto refiere, cuando el recurso se funde únicamente en la ilegalidad de alguna disposición, es claro que en el supuesto de autos no procedía, pues el antecedente de la litis, cual se ha referido, era una petición de devolución de ingresos, y la Administración la denegó, porque el recurrente no había acreditado la realidad de tales ingresos, y por ello para obtener su devolución, primero, había de acreditar que había ingresado esas cantidades que reclamaba y luego anular la disposición que los había posibilitado, y si ciertamente el Consejo de Ministros, hubiera sido competente para analizar en ese recurso de alzada, esa segunda petición, anulación del Decreto que posibilitó los ingresos, no era competente para determinar si el particular los había o noingresado y esa cuestión era preferente, y al tiempo imposibilitaba la vía de alzada intentada, que sólo está reservada, según los términos de la Ley a aquellos recursos que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición de carácter general, que no es el supuesto de autos.

QUINTO

Por último no está demás señalar, como refiere el Abogado del Estado, que esta Sala, ya se ha pronunciado, sobre peticiones similares a la aquí planteada en el fondo y las ha desestimado, entre otras en sentencias de 27 de marzo de 1.991, de 5 de abril de 1.991, y 14 de junio de 1.991.

SEXTO

Por todo lo anterior procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo 743/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad "TECOSPER" contra el acto presuntamente desestimatorio del Consejo de Ministros del recurso de alzada, formulado contra la resolución de 24 de octubre de 1990 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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