STS, 19 de Junio de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso9236/1998
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en interés de la Ley nº.9236/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Girona, representado por el Procurador Sr. Garcia San Miguel, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº. 1300/95, interpuesto por D. Marco Antonio y Dª. María Antonieta , contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Girona, por el Impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993.

Habiendo sido emplazada en forma no comparece la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marco Antonio y Dª. María Antonieta interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que "se dictara Sentencia estimatoria de la pretensión articulada."

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Girona, evacuó el trámite de contestación pidiendo "se dicte Sentencia desestimando las pretensiones de la parte actora".

SEGUNDO

En fecha 3 de Junio de 1998 la Sala de instancia dictó Sentencia nº. 463 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Marco Antonio y Dª María Antonieta contra resolución del Ayuntamiento de Girona de 16 de Junio de 1995 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra varias liquidaciones por el impuesto sobre bienes inmuebles, ejercicios de 1992 y 1993, correspondientes a varias fincas resultantes de un proyecto de parcelación, sitas en las calles Montnegre, Puigneulós y Finistrelles, resolución y liquidaciones que anulamos y dejamos sin efecto alguno, por no ser ajustadas a derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra dicha Sentencia el Ayuntamiento de Girona preparó recurso de Casación en interés de Ley al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este, no compareció la parte recurrida, quedando pendientes los autos de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el 16 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Girona, pretende que se case en interés de la Ley la Sentencia dictada, en fecha 3 de Junio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marco Antonio y Dª María Antonieta , anuló las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de los ejercicios de 1992 y 1993, correspondientes a varias fincas resultantes de un proyecto de reparcelación, sitas en las calle de Montnegre, Puignoulós y Finestrelles, por entender -en lo sustancial- que habiendo asignado el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria unos nuevos valores catastrales a las fincas resultantes de la reparcelación, en el año 1995, que fueron notificados debidamente durante dicha anualidad, la pretensión del Ayuntamiento exaccionante de retrotraer los efectos a los años 1992 y 1993, girando nuevas liquidaciones con arreglo a los nuevos valores, anulando las liquidaciones giradas y abonadas antes, era contrario al art. 70 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988, en cuanto los repetidos nuevos valores catastrales fijados y notificados en 1995, solo podría surtir efectos a partir de la anualidad siguiente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del presente recurso se hace primero una detallada referencia a los hechos, la pretensión de la parte actora en los autos de instancia, la oposición de la demanda, el resultado de la prueba y el contenido de la Sentencia recurrida.

Después se articulan los motivos de casación , consistentes en la infracción del art. 78 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre , de Haciendas Locales, relativo a las competencias, en cuanto al IBI, del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y de los Ayuntamientos y las impugnaciones de las respectivas actuaciones; del art. 8 de la Ley General Tributaria sobre presunción de legalidad de los actos de determinación de bases y deudas tributarias; la indebida aplicación del art. 70,4 de la Ley 39/88, invocado por la Sentencia de instancia y la infracción por no aplicación del art. 75 de la misma Ley, en relación con la legislación urbanistica e infracción de los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria.

En la exposición de los referidos motivos se hace una extensa argumentación tratando de poner de manifiesto la errónea doctrina -según la recurrente - de la Sentencia impugnada, frente al criterio sostenido por aquella, para terminar pidiendo , en el "suplico" que se dicte "Sentencia estimatoria fijando la doctrina legal aplicable al respecto ".

TERCERO

Esta Sala, en reiteradas ocasiones ( Sentencias de 20 y 30 de Abril, 5 de Julio , 23 y 26 de Diciembre de 1996 y 12 de Febrero de 1997) ha dejado sentada la doctrina de que la finalidad exclusiva de esta modalidad de casación en interés de la Ley -subsidiaria de la casación propiamente dicha y de la de unificación de doctrina - se dirige a establecer, rectificando en su caso, la errónea y dañosa de la Sala de instancia, la correcta doctrina legal, con efectos "pro futuro" y en salvaguardia de ulteriores y eventuales erróneas interpretaciones de la norma o normas aplicadas.

Ahora bien -continua la jurisprudencia que estamos aquí reiterando- la correcta fijación de doctrina legal no queda por entero a la libre decisión del Tribunal Supremo, sino que requiere , al menos, una previa delimitación, por la Entidad recurrente, de la que se pretende, fije y declare esta Sala, pues cabalmente si alguna pretensiòn tiene cabida en este proceso es la de instar de este Tribunal una concreta doctrina legal, que ha de ser adaptada al caso en examen. No basta a estos fines -dice expresamente la precitada Sentencia de 30 de Abril de 1996- , con instar genérica o abstractamente, desconectando el planteamiento del concreto supuesto de hecho litigioso, que se fije la doctrina legal, dejando esta abierta en manos de este Tribunal, sino que la parte promoviente ha de concretar, con adecuación al ámbito del recurso en que recayó la Sentencia impugnada, cual es la precisa y específica doctrina legal que se postula como jurídicamente correcta para el futuro, pues ello constituye la pretensión sustancial de esta modalidad casacional, de tal suerte que si así no se formula, el recurso carece del presupuesto procesal básico para su viabilidad formal, es decir realmente se produce una demanda sin pretensión, lo que conduciría a la inadmisibilidad por imperativo del art. 102.b.4 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción por la Ley 10/1992 de 30 de Abril.

CUARTO

En el caso de los presentes autos, la Corporación Gerundénse ni en el suplico de su escrito de interposición, que es el lugar idóneo, ni al menos, por remisión desde aquel a algun párrafo claramente destacado de los fundamentos de derecho, ha interesado explícitamente de la Sala la fijación de una concreta y específica doctrina legal , con lo que según la tambien ya citada sentencia de 12 de Febrero de 1997, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en el proceso contencioso administrativo a través de lo establecido en la Disposición Adicional 6ª de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956, precepto, el expresado de la Ley procesal civil, queobliga a formular con claridad y precisión lo que se pide y cuya omisión -añadimos ahora- no puede ser suplida por esta Sala, a la que no corresponde integrar la petición de la parte recurrente, deduciendo del conjunto de las alegaciones formuladas, cual podría ser la doctrina legal que se postula.

QUINTO

En consecuencia ha de desestimarse el recurso y en cuanto a costas, dada su peculiar naturaleza, no procede hacer pronunciamiento.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley , interpuesto por el Ayuntamiento de Girona, contra la Sentencia dictada, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 1300/95, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y Se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.

D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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