STS, 20 de Mayo de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso12285/1991
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 650/1990, se ha interpuesto apelación por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 497/1991, de fecha 20 de septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre cierre de agencia de viajes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de marzo de 1.989 el Director General de Turismo de la Generalidad de Cataluña dictó resolución por la que se procede al desalojo y cierre inmediato del local que ocupa la agencia de viajes VIATGES SOLNEU S.A., en los bajos de la Avenida de Rhode, nº 109, de Rosas, por no reunir las condiciones mínimas para el establecimiento de la casa central de una agencia de viajes. Interpuesto recurso de alzada por la representación de la indicada agencia de viajes es desestimado por el Consejero de Comercio, Consumo y Turismo el 3 de mayo de 1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Agencia VIATGES SOLNEU S.A. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en el que recayó sentencia de fecha 20 de septiembre de

1.991, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de VIATGES SOLNEU, S.A., y en consecuencia: a) Declarar la nulidad de la resolución del Conseller de Comerç, Consum i Turisme de la Generalitat de Catalunya, de 3 de mayo de

1.989, por no ser conforme a derecho, b) Ordenar la retroacción del expediente tramitado a fin de dar audiencia a VIATGES SOLNEU, S.A., c) Reconocer a VIATGES SOLNEU, S.A., derecho a indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del desalojo y cierre del local en el que venía funcionando la agencia de viajes, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

12.285/1991, en el que la parte apelante se ha instruido de lo actuado y presentado escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de mayo de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que es objeto de esta apelación, declara la nulidad del acto dictado por el Director General de Turismo de la Generalidad de Cataluña, en virtud del cual se acuerda el desalojo y cierre inmediato del local que ocupa la agencia "Viatges Solneu S.A.", en los bajos de la Avenida de Rhode, nº 109, por no reunir las condiciones mínimas exigidas para el establecimiento de la casa central de unaagencia de viajes.

La sentencia funda la nulidad del indicado acto en que se ha dictado prescindiendo del preceptivo trámite de audiencia del representante de la agencia de viajes, lo que constituye infracción del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO

Se ha de partir del hecho, reconocido por la propia sentencia, de que no nos encontramos en presencia de un expediente sancionador y que en ella se hace derivar del artículo 10.5 del Decreto Territorial 459/1983, de 18 de octubre, conforme al cual "no tendrá carácter de sanción la clausura o el cierre de las instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o los registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los desperfectos o se cumplan los requisitos exigidos". A esta misma conclusión debe llegarse, si se tiene en cuenta que la medida de clausura adoptada responde a la necesidad de que todo establecimiento abierto al público ha de reunir las condiciones de seguridad para las personas que a él concurren y que se infiere del artículo 27.2 del Decreto 231/1965, de 14 de enero.

En estas circunstancias, el rigor propio del procedimiento sancionador no es aplicable al expediente que tiene por objeto la adopción de una medida urgente que persigue salvaguardar a las personas de los posibles perjuicios que pudieran seguírseles por el mal estado del establecimiento. Por eso, la falta de audiencia del interesado debe contemplarse, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, desde un punto de vista material y no formal, es decir, observando si con la omisión se ha producido una efectiva indefensión del interesado.

En el presente caso no se ha producido, pues los representantes de la Agencia de Viajes han tenido oportunidad en el recurso de alzada y en la vía jurisdiccional de hacer las alegaciones que han estimado pertinentes en defensa de su derecho y realmente las han efectuado, al contradecir con sus razonamientos el verdadero fondo de la cuestión, que no era otro que el estado en que se encontraba el edificio en donde estaba instalado el establecimiento, aportando informes de técnicos y practicando la prueba que consideraron adecuada. Al no producirse indefensión, la falta de audiencia se convierte en una irregularidad no invalidante, por lo que procede la revocación de la sentencia y entrar en el examen del fondo del asunto; debiendo decirse desde este momento que, precisamente, por no tratarse de la imposición de una sanción, no se dan los vicios atribuidos al acto administrativo en el escrito de demanda, referidos a la incompetencia del órgano que lo dictó, omisión de nombramiento de Instructor y Secretario, falta de pliego de cargos y propuesta de resolución, incumplimiento de tipicidad y reserva de ley, defectos todos ellos que se hacen descansar en el carácter sancionador del acto.

TERCERO

El informe emitido por el Técnico de los Servicios Territoriales de Gerona (folio 60 del expediente) practicado previa visita al terreno, pone de manifiesto la existencia de una inclinación de 8-10 cm. de la pared del edificio ubicado en el nº 109 de la Avenida Rhode, donde se encuentra la agencia de viajes, motivado por el derribo de los edificios limítrofes, lo que a su juicio determina que el establecimiento no reúna todas las medidas de seguridad propias de un local público. Viene esto a corroborar los informes presentados por el propietario del edificio, emitidos por un arquitecto (folio 27) y un agente de la propiedad inmobiliaria (folio 36) en los que se resaltan las graves deficiencias que presenta el edificio. Estos datos deben prevalecer frente al informe emitido, a instancia del titular de la agencia de viajes, por un arquitecto (folio 75) que no se pronuncia sobre el estado de la pared medianera con el edificio vecino -nº 111-.

Apreciado el estado deficitario del inmueble, de lo que puede ser indicio también el que el Ayuntamiento haya declarado su ruina con base en los informes de sus técnicos por acto de 17 de mayo de

1.989, la resolución que acuerda el cierre de la agencia se ajusta a lo dispuesto en el artículo 27.2 del Decreto 231/1965, de 14 de enero, sin que se haya practicado una prueba dirigida a destruir la base fáctica del acto recurrido, mediante la solicitud de la pericial a practicar en autos; la cual indudablemente no puede ser sustituida por la certificación solicitada para que los servicios técnicos municipales informasen, que fue acertadamente rechazada por la Sala de instancia, al no reunir los requisitos propios de aquella prueba, que exigen que se practique con intervención de la parte contraria.

Tampoco cabe argumentar que se realizó inspección en el momento de solicitar la autorización de apertura de la agencia, que se emitió de forma favorable con menos de dos años de antelación a la resolución impugnada, pues en ese tiempo, aunque la demolición de los edificios se haya practicado con anterioridad a dicha inspección, fue cuando se exteriorizó y acentuó el defecto del inmueble. Siendo, por último, indiferente a los efectos del cierre que los desperfectos deba subsanarlos el propietario del edificio, pues de lo que se trata es de garantizar la seguridad de las instalaciones, al margen de las relaciones privadas que se den entre el ocupante y el arrendador.CUARTO.- No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de septiembre de 1.991, recaída en el recurso nº 650/1990; debiendo revocar dicha sentencia y desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado por la representación de la Agencia de Viajes Solneu S.A., contra el acto de la Dirección General de Turismo de la Generalidad de Cataluña, de 3 de marzo de 1.989, al ser el mismo ajustado a Derecho, así como el de 3 de mayo de 1.989 del Consejero de Comercio, Consumo y Turismo, que confirma en alzada el anterior; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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