STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso575/1995
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 575/95, interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA LOCAL DE ENSEÑANZA PRIVADA DE LAS PALMAS (COLEGIO JOSÉ DE VIERA Y CLAVIJO), contra el auto de fecha 11 de Octubre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en la pieza de suspensión del recurso 1591/1994, sobre denegación de suspensión de la ejecución de revocación de autorización para impartir enseñanzas, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, que no ha comparecido debidamente en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó auto denegando la suspensión de la ejecución del acto recurrido. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA LOCAL DE ENSEÑANZA PRIVADA DE LAS PALMAS (COLEGIO JOSÉ DE VIERA Y CLAVIJO), se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Enero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Febrero de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de Marzo de 1995, y no habiendo comparecido la Administración demandada con Procurador que la represente se la tuvo por no personada en auto de 24 de Noviembre de 1995.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día de 1 de Febrero de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA LOCAL DE ENSEÑANZA PRIVADA DE LAS PALMAS (COLEGIO JOSÉ DE VIERA Y CLAVIJO) se impugna en casación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que no dio lugar a la suspensión de la Orden del Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, mediante la cual se revoca la autorización que ostenta el colegio recurrente para impartir las enseñanzas de Preescolar-Educación General Básica, perdiendo la condición de centro autorizado conclasificación provisional, al finalizar el curso escolar 1993/1994.

SEGUNDO

Como único motivo de casación, al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, o artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca por la entidad recurrente infracción por el auto recurrido de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 122 de la Ley primeramente citada, en relación con el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Como señala la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional en orden a la suspensión, "la Ley la admite cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños de reparación imposible o difícil. Al juzgar sobre su procedencia se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego".

Pues bien, el acto que es objeto de impugnación pone de manifiesto cual es el interés público que trata de proteger, al razonar que "el Centro no podrá reunir los requisitos exigidos en instalaciones"; "la demanda de instalaciones deportivas y de otro tipo no pueden cubrirse en dicho espacio"; "cuando se cita el deterioro de las instalaciones, se hace señalando un ADEMAS, de ser insuficientes y deficitarias a todas luces, según estipula el R.D. 1004/1991, de requisitos mínimos"; "situación profesional insostenible del personal docente del Centro que no goza de concierto educativo"; "con repercusiones negativas para el alumnado que, en número total de 64 para el curso 1993/1994, no se basta para cubrir gastos con sus cuotas mensuales". En resumen, el interés general de impartir una enseñanza adecuada, en centros convenientemente dotados, evitando una inconveniente preparación de los alumnos, con las secuelas que ello podría producir en el futuro desenvolvimiento de su personalidad, es lo que, a primera vista, sirve de fundamento al dictado de la resolución.

Por su parte, la entidad recurrente señala, como daños de difícil o imposible reparación: a) de un lado, "que el único sustento de vida de los miembros de la cooperativa, un total de 9, es el procedente de los ingresos que le reporta el enseñar en el Colegio Viera y Clavijo, que al perder su autorización, daría como resultado, que se encontrarían sin trabajo y sin remuneración alguna, en las mayores de las indigencias, sin poder hacer frente, por tanto, ni siquiera, a los más elementales gastos de sustento"; y b) de otro, "porque los alumnos se encontrarían sin lugar donde percibir sus clases, perdiendo todo un año de enseñanza, con lo que ello significa en esas edades".

TERCERO

Ponderando adecuadamente esos intereses contrapuestos, esta Sala debe inclinarse necesariamente en favor del primero, pues no debe perderse de vista, que el derecho a recibir una educación está configurado en el artículo 27 de la Constitución, como un derecho fundamental, y esta educación es obvio que ha de impartirse en centros que reúnan los requisitos legales, de los que, inicialmente, y sin que ello suponga prejuzgar del fondo del asunto, parece carecer el Colegio Viera y Clavijo, lo que inevitablemente conduciría a un menoscabo del pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos, que como valor fundamental se preconiza por el artículo 10.1 de la Suprema Norma. El posible perjuicio que para los escolares pudiera derivarse de la ejecución, al haberse ya matriculado y estar recibiendo enseñanza durante el curso 1994/1995, en el mencionado Centro, se salva en la propia resolución recurrida, cuando ordena a "las Direcciones Generales correspondientes a que tomen las medidas oportunas para garantizar la escolarización del alumnado afectado"; medidas que sin duda adoptarán los referidos órganos autonómicos en el momento que, prudentemente, consideren más oportuno en interés de tales personas, cual pudiera ser, por ejemplo, la finalización del curso académico.

Los posibles perjuicios a los profesores por pérdida de sus remuneraciones, a parte de ser evaluable económicamente y resarcible por la Administración, caso de sentencia favorable, deben subordinarse a aquél interés general que en los anteriores fundamentos se ha considerado prevalente.

La apariencia de buen derecho, que alega la recurrente en defensa de su pretensión de suspensión, con base en una hipotética desviación de poder que nace, según ella, del deseo de la Administración Autonómica Canaria de desahuciarla para dedicar el edificio en que está instalado el Centro a otros menesteres, no aparece con la claridad meridiana que sería preciso existiera para apreciarla en esta fase incidental; sin que sea argumento, el que haya obtenido una sentencia favorable anterior en el que se daba la misma pretensión de desalojo, pues aunque la resolución pudiera tener análogo, que no idéntico, fundamento de hecho que la que ahora es objeto de impugnación -no realización de obras de remodelación del edificio-, los actos son diferentes: denegación de prórroga del concierto educativo en la primera y revocación de la autorización para impartir enseñanzas en la actual.

CUARTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige elartículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 575/95, interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA LOCAL DE ENSEÑANZA PRIVADA DE LAS PALMAS (COLEGIO JOSÉ DE VIERA Y CLAVIJO), contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que no dio lugar a la suspensión de la Orden del Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, mediante la cual se revoca la autorización que ostenta el colegio recurrente para impartir las enseñanzas de Preescolar-Educación General Básica, perdiendo la condición de centro autorizado con clasificación provisional, al finalizar el curso escolar 1993/1994; y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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