STS, 9 de Julio de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso10224/1991
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto y once más, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1.991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 47.326, sobre sanción por incumplimiento de la Resolución nº 111 del FORPPA de 31 de Octubre de 1.985; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Augusto , Don Juan , Don Tomás , Don Jesús Carlos , Don Armando , Don Fidel , Don Mauricio , Don Jesús María , Don Benjamín , Don Gregorio , Don Ramón , y Don Carlos Miguel , contra las Ordenes de 23 de diciembre de 1.986 y de 23 de febrero de 1.987 del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, resolutorias, respectivamente, de los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra sendas Resoluciones de 22 de mayo de 1.986 y 30 de septiembre del mismo año del Presidente del FORPPA, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirman dichas Resoluciones por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos:

  1. - Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo las Ordenes de 23 de diciembre de 1.986 y de 23 de febrero de 1.987, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, resolutorias, respectivamente, de los recursos de alzada interpuestos por D. Humberto y D. Armando y otros nueve más, contra sendas Resoluciones de 22 de mayo de 1.986 y 30 de septiembre del mismo año, del Presidente del FORPPA, en virtud de las cuales se acordo imponer y sancionar con la pérdida de las ayudas que pudieran corresponderles con la inmovilización de patatas tardía en la campaña 1.985/86 por incumplimiento de la Resolución 111/1.985, de 31 de octubre, del FORPPA a la que se habían acogido, y por la que se aprobarón las bases de ejecución para la concesión de ayudas a la inmovilización de patata tardía en la península durante la campaña 1.985-1.986 antes referida.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en representación de D. Augusto y once más; igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 2 de julio de 1.997, encuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

De las dos resoluciones impugnadas en la instancia, la de 23 de diciembre de 1.986, afectante a D. Humberto , ha de considerarse sin más confirmada y desestimado el recurso contencioso en lo que a dicho demandante pueda afectar, ya que la resolución en alzada que aquí se combate desechó por extemporáneo el recurso interpuesto, pronunciamiento concreto frente al cual no se ha argumentado en absoluto a lo largo del procedimiento, pese a lo cual se suplica que se declare no ajustada a Derecho la Orden Ministerial aludida. En consecuencia, y por lo que se refiere a dicho demandente, el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada ha de ser ratificado sin necesidad de ulteriores argumentos.

SEGUNDO

Entrando en el examen del recurso articulado por los diez demandantes afectados por la Orden Ministerial de 23 de febrero de 1.987 (y sin que esta Sala pueda explicarse la razón por la que aparece asi- mismo como actor D. Tomás , que no figura en la relación de personas a la que dicha Orden se refiere), son de desechar las razones alegadas en pro de la revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 10 de julio de 1.991, y que no constituyen sino una reproducción de las utilizadas ante el Tribunal de instancia, ya desfavorablemente valoradas en su momento, y que son objeto de consideración en los siguientes razonamientos.

TERCERO

Ha quedado acreditado en autos que con fecha 13 de noviembre de 1.985 se levantaron sendas actas de inmovilización de la patata en ejecución de la Resolución 111/85, de 31 de octubre, dictada por el Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios, con el fin de acogerse a las bases de ayuda a la inmovilización de hasta 40.000 toneladas de patata tardía normalizada, bases que otorgaban una subvención a razón de 1'10 pts por kilogramo y mes al correspondiente agricultor, siempre que permaneciesen inmovilizadas en el almacén durante un período mínimo de dos meses y máximo de cuatro, si bien se admitía que -previa resolución del Fondo de Ordenación y Regulación indicado- podría movilizarse las patatas antes de transcurrir el lapso de tiempo mínimo, recibiendo en este último supuesto los agricultores la ayuda de 2'20 por kilo correspondientes a los dos primeros meses. También ha quedado acreditado ( en lo que se refiere a los diez demandantes a quienes fué negada la subvención ofrecida) que con fecha de 20 de marzo de 1.986 se comprobó la inexistencia de las patatas inmovilizadas, habiéndose manifestado por uno de ellos (D. Armando ), a requerimiento del Inspector actuante, que sin previo aviso a la Dirección Provincial de Agricultura de Burgos se había procedido a la venta de las patatas inmovilizadas en el período comprendido entre el 20 de febrero y el 10 de marzo de 1.986 por encontrarse en mal estado, así como "por el expediente levantado a D. Humberto ".

CUARTO

Las razones en que se basa la demanda para solicitar la anulación de la Orden de 23 de febrero de 1.987 se concretan en la pudrición de la patata inmovilizada dentro de los dos primeros meses siguientes a las actas de inmovilización, con el resultado de obligar a sus dueños a tirar el tubérculo podrido y dar a los animales aquellos que presentaban mejor aspecto, unido a la circunstancia de que, con ocasión de una visita de inspección efectuada el 13 de febrero de 1.986 al demandante Sr. Humberto , se había hecho entrega a los Inspectores del Fondo de un escrito solicitando autorización para desinmovilizar la patata en atención a las circunstancias indicadas, escrito (fechado el 9 de enero de 1.986) que fué reiterado por otro, posterior en dos meses. Todo ello daría lugar, asimismo, a la concurrencia de la causa excusante de fuerza mayor prevista en el artículo 1.105 del Código Civil, por lo que se solicitaba la anulación de la Orden Ministerial y el pago de la suma resultante de abonar 2'20 pts por kilo, correspondientes a los dos primeros meses, en relación a la cantidad de patata inmovilizada con fecha 13 de noviembre de 1.985.

QUINTO

Acertadamente son desestimados los argumentos mencionados en la sentencia apelada, sin que su reproducción en esta segunda instancia pueda desvirtuar la improcedencia de los mismos. Las manifestaciones recogidas y suscritas en el Acta de 20 de marzo de 1.986 se avienen mal con la inexistencia de una venta voluntaria producida, posiblemente, después de transcurrir los dos primeros meses de inmovilización, pero sin haber solicitado y obtenido la autorización exigida por los puntos 2 y 3 de la Base IV de la Resolución 111/85. Ni siquiera se puede sostener con verosimilitud que los escritos fechados (sin firma ni diligencia de entrega) en 9 de enero y 9 de marzo de 1.986 hayan sido cursados y entregados a la representación legal del Fondo de Ordenación y Regulación, ya que carecen de los mínimos requisitos de autenticidad, se contradicen abiertamente con las manifestaciones recogidas en el Acta de 20 de marzo de 1.986 y resulta inexplicable que hubiese sido entregado el primero de ellos el 13 de febrero de aquel año (más de un mes después de su fecha), con ocasión de una visita de inspección en la que ya se había detectado el incumplimiento de la inmovilización por parte de uno de los demandantes.Consecuentemente, y sin necesidad de razonar que el deber de almacenamiento y conservación en circunstancias adecuadas de la patata inmovilizada ha de recaer sobre los actores, por lo que decae la posibilidad de reputar esa circunstancias como causa de fuerza mayor excusante la pudrición de la misma, lo cierto y evidente es que no se ha acreditado esta última circunstancia. Por fin, que la prórroga de las inmovilizaciones acogidas a la Resolución 111/85, acordada en 7 de febrero de 1.986, fuese de posible o imposible cumplimiento en nada alteraría las conclusiones anteriores, ya que los plazos originales habían resultado incumplidos.

SEXTO

Las razones anteriormente expuestas obligan a confirmar la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto , D. Juan , D. Tomás , D. Jesús Carlos , D. Armando , D. Fidel , D. Mauricio , D. Jesús María , D. Benjamín , D. Gregorio , D. Ramón y D. Carlos Miguel debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en el Recurso nº 47.326 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en los presentes autos, sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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