STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso6820/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 991/1990, se ha interpuesto apelación por DON Eloy , DON Carlos Miguel , DON Ignacio y DOÑA Clara , representados por el procurador don Eduardo Morales Price, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 78/1992, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 11 de febrero de

1.992, sobre convocatoria de sesión extraordinaria de Ayuntamiento; habiendo comparecido como parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y, en su representación y defensa, el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de mayo de 1.989 el Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña desestimó recurso de reposición promovido por don Eloy , don Carlos Miguel , don Ignacio y doña Clara , concejales del Ayuntamiento de Santa Coloma de Queralt y miembros del Grupo Municipal Socialista, contra resolución del mismo órgano de fecha 3 de enero de 1.989, por la que se había denegado la petición de requerimiento a la Alcaldía de dicho Ayuntamiento para la celebración de sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación, que por ellos había sido solicitada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en el que recayó sentencia de su Sección Cuarta de fecha 11 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso por hallarse ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. Segundo.- No procede una expresa imposición en cuanto a costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

6.820/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Coloma de Queralt, contra resolución del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña por la que se había denegado la petición de requerimiento a la Alcaldía de dicho Ayuntamiento para la celebraciónde sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación, que por ellos había sido solicitada para tratar los puntos siguientes: a) colocación de indicadores, señalizaciones y protecciones, b) tramitación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, c) dinamización industrial, d) retirada definitiva del monumento a los caídos, y

e) relación de puestos de trabajo, su clasificación y retribuciones.

SEGUNDO

La potestad que atribuye al Consejero de Gobernación el artículo 111.2 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña 8/1987, de 15 de abril, en virtud de la cual debe requerir al Presidente de la Corporación Municipal para que convoque inmediatamente el Pleno extraordinario, que éste se ha negado a convocar, es estrictamente reglada, de tal forma que si se cumplen los requisitos que para la celebración de estos Plenos señala su artículo 95, debe practicar el requerimiento. Así necesariamente hay que entenderlo si se tiene en cuenta la propia redacción del precepto, que indica que dicha autoridad "después de examinar la petición y comprobar el incumplimiento del plazo legal, requerirá al presidente para que convoque inmediatamente el pleno". Interpretación que, por otra parte, no admite otra alternativa, al conjugarse esta potestad con el derecho fundamental a la participación política que los ciudadanos tienen atribuida a través de sus representantes, en virtud de lo establecido en el artículo 23.2 de la Constitución. A este respecto no es estéril recordar la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 28 de marzo de 1.989, 10 de diciembre de 1.991 y 16 de febrero de 1.993, conforme a la cual,

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Cumplidos en el presente caso los presupuestos del artículo 95, es decir, petición por la cuarta parte de los miembros de la Corporación y transcurso del plazo de diez días que el Alcalde tenía para realizar la convocatoria sin efectuarla, el Consejero de la Gobernación de la Generalidad, ante la petición que se le formuló por los Concejales, debió realizar el requerimiento de convocatoria, al margen de la posición que el Alcalde pudiera adoptar ante el mismo. De efectuar el requerimiento no podía liberarse el Consejero so pretexto de falta de urgencia de los asuntos a tratar, ni de que éstos eran más propios de un Pleno ordinario, ni de que se arbitra un mecanismo para colapsar el funcionamiento del Ayuntamiento, pues, aparte de tratarse de apreciaciones subjetivas que difieren de las que tienen sobre tales asuntos los Concejales solicitantes, el mecanismo instaurado por la Ley tiene el fin específico de defensa de las minorías representadas en la Corporación, que no pueden quedar marginadas por las consideraciones particulares que sobre los temas en cuestión tengan las mayorías. Buena prueba de ello es que la reciente modificación de la Ley de Bases del Régimen Local, efectuada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, ha establecido en su artículo 46.2 que "el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo..."; lo que da idea de que no influyen en la petición otras consideraciones que no sean las estrictamente de número de concejales firmantes de la solicitud y no reiteración por tres veces en un año.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la LeyJurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eloy , DON Carlos Miguel , DON Ignacio y DOÑA Clara contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), la que debemos revocar y declaramos la obligación del Consejero de Gobernación de la Generalidad a requerir al Presidente de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Santa Coloma de Queralt para que convoque inmediatamente el Pleno extraordinario solicitado; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Firmado.- Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Firmado: Rosario Barrio Pelegrini.

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