STS, 29 de Febrero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:1604
Número de Recurso5760/1994
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5760/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Jerpu, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 16 de junio de 1994, en el recurso núm. 4976/92. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de El Ferrol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad "Gerpu, S.A." contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Ferrol de trece de junio, de catorce de septiembre de 1992, este desestimatorio del recurso de reposición contra aquel, sobre urbanización de la zona verde comprendida en la Unidad de Actuación num. 1, del Plan General de Ordenación Urbana de la Ciudad; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia estimando el recurso y casando la sentencia recurrida, así como declarando nulos y sin ningún valor ni efectos los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ferrol de fechas 13 de julio y 14 de septiembre, ambos de 1992, a que el recurso contencioso administrativo se refiere.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar el recurso de casación con imposición de costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de junio de 1994 desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Ferrol de 13 de julio de 1992, ratificado en reposición el 14 de septiembre siguiente, sobre realización por vía de ejecución subsidiaria, de la urbanización de la zona verde en la calle Alonso López comprendida en la Unidad de Actuación num. 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Ferrol, propuesta en el correspondiente Estudio de Detalle, ajustandola a las condiciones que figuran en el Estudio de Detalle, aprobado el 30 de diciembre de 1987.

SEGUNDO

En el referido Estudio de Detalle, de iniciativa particular, al ser redactado y confeccionado por la parte recurrente, se asumía por ésta la cesión al Ayuntamiento de las zonas verdes y viales y la urbanización de la zona verde comprendida en la delimitación de la Unidad de Actuación en el Estudio de Detalle, del modo y forma previstos en dicho Estudio de Detalle. La problemática planteada en este litis, radica en que la parte recurrente, en escrito de 3 de junio de 1987, presentado en el Ayuntamiento de Ferrol, expresaba que, además de estar dispuesta a efectuar la cesión, se efectuaría la urbanización en toda la zona tal y como se propone (en el Estudio de Detalle), siempre que se le autorizase la construcción de los sótanos bajo la misma, para poderla llevar a cabo y conseguir las plazas (de garaje) que se prevé realizar.

TECERO.- La parte recurrente en su primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, alega la infracción de los artículos 58 y 59 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que conforme a tales preceptos y concordantes, "la obligación de ceder de terrenos y de costear la urbanización, está establecida legalmente con carácter tasado, de modo que, salvo algún pacto en contrario, la Administración no puede exigir de los propietarios nada más que aquello que la ley les impone".

Es evidente que los artículos 58 y 59 del Reglamento de Gestión Urbanística, imponen de modo taxativo y necesario, la obligación legal de sufragar los costes de la urbanización señalados en dichos preceptos y concordantes, a los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística, y tal imposición legal constituye una obligación ineludible para dichos propietarios, independientemente de su voluntad, pero tal determinación normativa no excluye ni impide que los propios afectados por esa actuación urbanística, y máxime, cuando ésta, es el resultado de un instrumento urbanístico, creado a iniciativa propia de aquellos, puedan voluntariamente asumir obligaciones suplementarias en cuanto a las cesiones y costes de la urbanización, respecto de las fijadas de modo mínimo e imprescindible por la antecitada normativa reglamentaria. Y ello es lo que ha acontecido en el supuesto aquí enjuiciado, en que la parte recurrente presentó a su propia iniciativa y voluntad, el Estudio de Detalle atinente a la Unidad de Actuación num. 1 del Plan General de Ferrol --propiedad de la recurrente--, donde se especifica de manera clara y rotunda las obligaciones respecto a la urbanización de la zona verde comprendida en esa Unidad de Actuación, libre y voluntariamente asumidas por la aquí parte recurrente, sin que en tal instrumento normativo, tal como acertadamente se expresa en la sentencia recurrida, se indique o se condicione tal obligación de urbanizar, a la autorización de ser realizados los sótanos destinados a plazas de garaje.

Es cierto que tal acondicionamiento aparece expresado en el escrito de 3 de junio de 1987, dirigido al Ayuntamiento, pero no es menos evidente que en la Aprobación inicial del Estudio de Detalle verificada el 29 de octubre de 1987, y no modificado en el Acuerdo de Aprobación Definitiva de 30 de diciembre de 1987, debidamente notificado a la interesada, se hacia constar expresamente que la aprobación del Estudio de Detalle no prejuzgaba pronunciamiento sobre le estacionamiento subterráneo solicitado. La parte recurrente, nada expuso sobre tal aprobación inicial, ni presentó recurso alguno sobre el Acuerdo de aprobación definitiva, que así adquirió firmeza, quedando ratificada y consumada la obligación del propietario de ese terreno a la asunción de los costes de la urbanización del modo indicado en el Estudio de Detalle, que es en definitiva, el contenido del acto administrativo cuestionado, por lo que no procede ser estimada la infracción de los preceptos denunciada por el recurrente en este motivo.

CUARTO

En el segundo y último motivo, también al amparo del artículo 95.1.4 del texto jurisdiccional contencioso administrativo, se aduce la infracción de los artículos 1089, 1254, 1261 y 1262 del Código Civil.

Tales preceptos indican que las obligaciones nacen de los contratos (entre otros supuestos) y que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto otra u otras a dar algo oprestar un servicio, no existiendo contrato si no concurre el consentimiento de los contratantes, manifestándose éste por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato. Basta la simple lectura de estos preceptos, para llegar a la conclusión desestimatoria de este motivo, toda vez que la proposición u oferta, expresión de voluntad, contenida en el escrito de 3 de junio de 1987, con el indicado condicionamiento sobre construcción de sotanos-garaje, no fue aceptada ni consentida por la Administración que en la Aprobación inicial --ratificada en la definitiva-- rechazó tal condicionamiento, al indicar que tal aprobación nada prejuzgaba sobre la autorización para el referido sotano-garaje, mientras que por el contrario asumía el texto sobre el coste urbanizatorio contenido en el proyectado Estudio de Detalle.

No existió, pues, consentimiento de la Administración sobre la petición del sótano-garaje, ni por tanto puede ser apreciada la existencia de figura contractual ni cuasi-contractual, sobre ese extremo, y si respecto de la obligación urbanizatoria expresada en el Estudio precitado y aceptada con su aprobación. Ha de desestimarse también este segundo motivo, por las razones expresadas.

QUINTO

En aplicación del articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de casación.

FALLAMOS

Que con desestimación de los dos motivos de casación opuestos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Jerpu S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de junio de 1994, dictada en el recurso núm. 4976/1992, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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