STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso3659/1991
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación, que con el número 3.659/91, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suarez Migollo, en nombre y representación de Nutral S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 1.990, en el recurso contencioso administrativo 46.979, sobre imposición de multas, habiendo comparecido como apelado en el presente recurso el Abogado del Estado, en la representación que es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso 46.979, interpuesto por Nutral S.A., y en el que ha sido demandado el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre sanción de multa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 1.990, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Nutral S.A., contra la Orden de 14 de abril de 1.987 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 16 de abril de 1.985 de la Dirección General de Política Alimentaria, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar las citadas Resoluciones por su conformidad a Derecho.- Sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Dicha Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- La cuestión básica planteada en el presente recurso jurisdiccional radica en determinar si la Orden de 14 de abril de 1.987 del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por "NUTRAL S.A." ahora recurrente, contra la Resolución de 16 de abril de

1.985 de la Dirección General de Política Alimentaria por la que se impuso a dicha recurrente una multa de 559.776 ptas., además del pago sustitutorio del valor de la mercancía, como consecuencia de una presunta infracción en materia de piensos, consistente, a tenor del resultado de los análisis practicados en el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Zaragoza de la muestra nª 397 (Nutral Cerdos Crecimiento Alto Rendimiento") objeto del Acta Serie ENL nª 157 levantada en 7 de diciembre de 1.983 por la Inspección de la Subdirección General de Defensa contra Fraudes, en la presencia de "carbadox" en asociación con antibióticos ("Virginiamicina"), vulnerándose así lo dispuesto en el art. 2 de la Orden de 23 de junio de 1.976 en relación con la Orden de 21 de octubre de 1977 e imponiéndose la sanción en virtud del art. 4 del Decreto 1.945/83 (infracción por fraude) en relación con el art. 10 de igual Decreto, es o no, conforme a Derecho.- SEGUNDO.- Se alega por la recurrente en la demanda, en primer término, que se le ha causadoindefensión durante la tramitación del expediente al no haber tenido conocimiento del resultado del análisis inicial realizado por la Administración y, de otra, que la proporción de carbadox detectada (9´9 p.p.m.), en todo caso, se halla dentro de los límites de tolerancia admitidos por la Orden de 14 de abril de 1.986, disposición cuya aplicación retroactiva al caso pretende por considerarla más beneficiosa que la vigente al momento del levantamiento del acta.- Mas con tal modo de razonar la actora pretende olvidar que la infracción perseguida no ha sido el rebasar -como pueda haberlo sido en otros procedimientos sancionadores también contra la misma en su día dirigidos- unos determinados porcentajes o límites de tolerancia de carbadox en el pienso por ella fabricado (muestra nº 397), sino el haberse detectado la presencia en dicha muestra del aditivo de referencia en asociación con antibióticos; y esta mezcla o uso de carbadox con antibióticos se encontraba expresamente prohibida tanto en la Orden de 31 de octubre de

1.977 que modificó la de 23 de junio de 1.976 (B.O.E. de 6 de septiembre) como, igualmente, con toda claridad en la inútilmente invocada Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de marzo de 1.986 por la que se modifican los anejos I y II de la Orden del Ministerio de Agricultura de 23 de junio de 1.976, sobre autorización y registro de las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales (B.O.E. de 14 de abril) sin que, en ningún caso, existan márgenes de tolerancia. Por lo mismo desviene igualmente inútil el interés de la parte en conocer desde el primer momento de la realización de los análisis iniciales el concreto porcentaje detectado en los Laboratorios respecto del aditivo en cuestión y, en cualquier caso, ha de descartarse la alegada indefensión, no ya solo porque desde la notificación del pliego de cargos tuvo puntual y exacto conocimiento la recurrente del cargo imputado -que como se ha dicho es independiente de cualquier margen de tolerancia-, sino porque, en todo momento, ha tenido, primero, a lo largo de todo el procedimiento administrativo como, después, ante esta Sala, cumplida ocasión de alegar y, sobre todo, probar lo conducente a su derecho, sin que dicha parte hiciera uso, en aquel, de su derecho a practicar los pertinentes análisis ni, finalmente, en este proceso exista la más mínima probanza tendente a desvirtuar la infracción sancionadora por los actos administrativos combatidos.- TERCERO.- De lo precedente razonado se deriva la procedencia de desestimar el recurso, con la paralela confirmación de las resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho. Sin que se aprecien circunstancias que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, según el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción."

CUARTO

Contra la anterior Sentencia interpuso la representación de Nutral S.A., recurso de apelación que fué admitido en un solo efecto, y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo ante esta alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Señalado para deliberación y fallo, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de noviembre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones de la representación del apelante reiterando los aducidos en el escrito de la demanda articulada en primera instancia y en el recurso de alzada, no aportan ningún elemento de juicio del que se desprenda que en la valoración de los hechos calificados como infracción por fraude tipificada en el artículo 4º del Real Decreto de 22 de junio de 1.983, al emplear en la composición de un producto destinado a la alimentación de cerdos, Carbadox, en asociación con un antibiótico: la virginiamicina, se halla cometido error en la apreciación de los determinantes de la antijuricidad de la conducta atribuida a la apelante responsable del empleo de esas substancias asociadas en la fabricación de un pienso compuesto destinado al crecimiento de dichos animales; toda vez que por la Orden de 23 de junio de 1.976 modificada por la de 31 de octubre de 1.977 esta prohibido el empleo del Carbadox asociado con cualquier antibiótico; como se determina en el Anexo II de esa Orden.

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones aducida por el apelante, y ya dilucidada acertadamente por las resoluciones de la Administración y Tribunal de Instancia en la Sentencia recurrida no se sustenta en ninguna omisión de la Administración en la tramitación del expediente sancionador del que se deduzca su nulidad de pleno derecho, artículo 47, de la Ley de Procedimiento Administrativo ni la anulabilidad por aplicación del artículo 48.2) del mismo Cuerpo Legal, pues no se produjo la alegada indefensión de la Sociedad "Nutral S.A." que pudo solicitar la práctica de un análisis contradictorio estando la muestra obtenida en el acta de inspección en la fábrica de "Piensos Alto Aragón", en Barbastro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2.1) del Real Decreto de 22 de junio de 1.983; habiendo tenido conocimiento de esa circunstancia al formular la Administración el pliego de cargos con el correspondiente traslado del acta levantada el 7 de diciembre de 1.983 y del hecho relativo al empleo de Carbadox, como resultado del análisis, en este caso suficiente para tener también la adecuada información del hecho en base al cual se le instruía el expediente sancionador: existencia del meritado producto el Carbadox, sea cual fuere laproporción empleada, ya que el hecho sancionable y sancionado fue el haber asociado a este aditivo un antibiótico, que como queda expuesto está prohibido; empleo del antibiótico denominado virginiamicina que constaba en el etiquetado del producto intervenido.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución, y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nutral S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 1.990, recurso 46.979, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

11 sentencias
  • SAP Madrid 135/2018, 27 de Marzo de 2018
    • España
    • 27 Marzo 2018
    ...de la otra parte, etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.980, 4 de julio de 1951, 15 de febrero de 1.995, 12 de noviembre de 1.996, 21 de julio de 1997 El motivo se desestima. DECIMO Sobre los requisitos de la acción. En contra de lo que afirma la apelante lo important......
  • SAP A Coruña 101/2014, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • 31 Marzo 2014
    ...implica necesariamente la voluntad de renunciar a ella ( STS de 24/3/1956, 1/12/1971, 8/6/1973, 10/4/1976, 27/10/1980, 4/7/1991, 15/2/1995, 12/11/1996 o 4/10/1998, entre otras); es decir, que los vicios del consentimiento pueden ser subsanados, confirmándose el contrato, si se reitera en ci......
  • SAP Barcelona 46/2008, 14 de Marzo de 2008
    • España
    • 14 Marzo 2008
    ...de publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (S.T.S. 24-3-92; 25-10-93; 7-5-94; 18-11-95; 3-10-96; 12-11-96 ); sin que se aprecien circunstancias que permitan dudar de su veracidad. Además de ese testimonio, se cuenta con los restantes elementos indiciarios......
  • SAP Barcelona 151/2008, 10 de Junio de 2008
    • España
    • 10 Junio 2008
    ...de publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (S.T.S. 24-3-92; 25-10-93; 7-5-94; 18-11-95; 3-10-96; 12-11-96 ); sin que se aprecien circunstancias que permitan dudar de su veracidad, siendo su testimonio claro y concordante con lo Resulta autor de los hechos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR