STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6006/1993
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6006/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Industrias del Automóvil, Dosmil, S.A. y Asociación Caravaning Club Añibarri de Munguia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 7 de julio de 1992, en su recurso núm. 1275/87. Siendo partes recurridas las representaciones legales respectivamente, del Ayuntamiento de Munguia y de la Comunidad de Propietarios de Monte Berriaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicto sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se case y anule la que es recurrida, dictándose otra en su lugar de conformidad con el suplico de la demanda, y con imposición de costas de primera instancia a los oponentes, y sin declaración de las costas del presente recurso de casación

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación presentado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de julio de 1992, desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Munguía de 16 de junio de 1987, ratificado en reposición el 8 de septiembre siguiente, sobre tramitación de licencia de obras para la instalación del campamento privado para Caravanistas en el Barrio Elguezabal de Munguia, comunicando la imposibilidad de entenderla adquirida por silencio administrativo.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la indebida aplicación del artículo 178.3 de la Ley del Suelo de 1976. No puede existir la infracción alegada, porque la tramitación de toda solicitud de licencia, sobre edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social, en suelo urbanizable, según lo dispuesto en el articulo 85 en relación con el artículo 86 de la Ley del Suelo, lleva consigo la exigencia de atenerse al procedimiento previsto en el artículo 43.3 de la Ley del Suelo desarrollado en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, que exige como requisito previo al trámite propiamente dicho de solicitud de licencia urbanística, la autorización del órgano competente --aquí la Diputación Foral de Bizkaia-- en base a la adecuada valoración sobre la concurrencia de la utilidad pública o interés social. Tal necesaria autorización fue denegada por la referida Diputación Foral en resolución de 18 de julio de 1987, como ya tiene reconocido esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 1998 en el recurso núm. 7480/1992, sobre la misma temática y las mismas partes.

Tal informe, vinculante al ser denegatorio de la autorización, y necesario para proseguir el expediente de solicitud de licencia, pone de relieve, que no ha existido infracción procedimental alguna sobre el tramite de este expediente, que ha seguido las pautas trazadas en el artículo 85 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el 86, al tratarse de suelo no urbanizable, por lo que no cabe apreciar la denunciada infracción del artículo 178.3 de la Ley del suelo, que se refiere al procedimiento para otorgar licencias, que no ha podido tener lugar al ser denegado el requisito previo y necesario para ello, de la autorización por utilidad pública o interés social.

TERCERO

En el segundo motivo se aduce la infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución y los artículos 43.3 y 85.3 de la Ley del Suelo.

Los preceptos constitucionales citados garantizan la autonomía de las Comunidades Autónomas, provincias y municipios, para la gestión de sus propios intereses.

Hemos de apuntar, que esta derogación por inconstitucionales de los preceptos 43.3 y 85.3 de la Ley del Suelo, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional, de 2 de febrero de 1981, cuando afectan a materias de competencia local al referirse a Turismo, aducida ahora, es irrelevante a los efectos del presente motivo puesto que, en todo caso, no puede hablarse de contradicción entre el articulo 85.1.2 --no el 85.3, que no existe--, o el 43.3, de la Ley del Suelo, con el principio constitucional de autonomía de los Entes Locales para la gestión de sus intereses, puesto que la excepción a la regla general de inedificabilidad en suelo no urbanizable, está basada en dicho precepto, entre otros supuestos, en la utilidad pública o interés social que ostenten tales construcciones o instalaciones.

Como quiera que el suelo no urbanizable, está esencialmente destinado de modo exclusivo, a su explotación agrícola, pecuaria o forestal, es obvio que la protección de tales actividades y el mantenimiento de este suelo en sus originarias condiciones naturales, constituye un interés público no solo local, sino supralocal, al afectar la transformación de la condición natural del suelo, al medio ambiente, cuya degradación origina consecuencias que exceden con mucho del puro ámbito estrictamente local.

No puede, por tanto, hablarse en este supuesto de gestión de propios intereses locales ni de contradicción de los preceptos indicados de la Ley del Suelo con el principio constitucional de autonomía de las entes locales para la gestión de sus estrictos propios intereses.

CUARTO

En el tercero de los motivos, se opone la infracción de los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en base a la doctrina de los actos propios y concesión tácita de la licencia de obras.

Tal motivo ha de ser rechazado rotundamente porque los preceptos de los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, no son en absoluto aplicables al supuesto ahora contemplado, ya que ambos se refieren a la posibilidad de ser anulados por la Administración, los actos enumerados en el artículo 47 de la propia ley o los actos administrativos declarativos de derechos, elementos que no concurren en el acto administrativo aquí cuestionado, en el que el inicial acuerdo de 22 de abril de 1987 concedía la licencia solicitada para la actividad de campamento privado de caravanistas enla finca Añibarri, acuerdo que fue revisado, no de oficio por el Ayuntamiento, sino a través del recurso de reposición interpuesto por la contraparte, por lo que no puede hablarse de revisión de oficio por la administración, al no haber adquirido firmeza el acto de la Administración de 22 de abril de 1987.

QUINTO

Por último, alega el recurrente en su cuarto motivo, la infracción del articulo 85.2º de la Ley del Suelo, al constituir la realización del proyecto, objeto de este recurso, un camping que en si mismo considerado merece la calificación de interés social.

Igualmente ha de ser desestimado, este motivo, en virtud del principio de unidad de doctrina, pues ya esta Sala en sus sentencias de 19 y 20 de octubre de 1998, dictadas en sendos recursos de apelación números 7480/1992 y 5224/1992, sostenidos entre las mismas partes y con sustancial idéntico contenido objetivo, en lo referente a la instalación de ese camping o campamento privado para caravanistas en la finca Añibarri, ha declarado la inexistencia de esa alegada utilidad pública o interés social, inherente al proyecto presentado, por las razones expresadas en tales resoluciones, que se dan aquí y ahora por reproducidos.

SEXTO

Procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la parte recurrente al haber sido desestimados todos los motivos de casación opuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación opuestos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Industrias de Automóvil Dosmil, S.A." y "Asociación Caravaning Club Añibarri de Munguia", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de julio de 1992, dictada en el recurso núm. 1275/87, con imposición de las costas causadas en esta casación, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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