STS, 24 de Marzo de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1920/1992
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 27 de noviembre de 1991 en su recurso núm. 393/90. Siendo parte apelada la Generalidad Valenciana y la representación legal de D. Jose María y D. Benedicto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de 10 de enero de 1990, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Letrado del Estado y como parte apelada el Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana y la representación procesal de D. Benedicto y D. Jose María .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso de apelación, y confirmando la sentencia apelada. Igualmente evacuo el traslado conferido, por escrito la representación legal de D. Jose María y D. Benedicto , en el que tras alegar cuanto estimo pertinente, termino suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada y con imposición de costas a la Administración del Estado.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

SEXTO

El fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada dice: 4º.- Tampoco se ha acreditado ni obra en el expediente administrativo ni, en consecuencia, en autos, que en la relación parcelaría catastral relativa a las propiedades planificadas se comprendan las parcelas, sitas en las partidas Serradal y Bou, sobre las que, la actora, mantiene su titularidad dominical y por tal causa, soporta, en exclusiva, las cargas del planeamiento, lo que, de haber sido así y probarse de modo inequívoco, hubiera hecho posible la estimación de su pretensión, y por consiguiente la nulidad de la aprobación definitiva delPlan. Conviene precisar que en vía administrativa, con anterioridad a la resolución de la alzada formulada contra la aprobación definitiva de aquél, se abrió un periodo de audiencia con la finalidad de que el Estado y los promotores del Plan pudieran presentar la documentación justificativa o acreditativa de la propiedad de los terrenos, sin que, por la actora se procediera al cumplimiento de dicha justificación, tanto ante la Administración demandada como mediante la proposición y práctica de la pertinente prueba en este proceso, lo que, junto a la aportación de los correspondiente planos por el Promotor del Plan y a la certificación registral acerca de la inscripción de la finca en cuestión, justifican y fundamentan la desestiamción del recurso, sin perjuicio de las acciones que, en su caso y en punto a la propiedad de determinadas parcelas, sean ejercitables ante la Jurisdicción del orden Civil competente. Por último, las incidencias teóricas que puedan plantearse en la ejecución del Plan y, en particular, las que puedan derivarse de la existencia u omisión de compromisos urbanizadores, carecen de la pretendida eficacia anulatoria de su aprobación debido, como se ha expresado y se reitera, a la falta de acreditamiento suficiente de su repercusión en perjuicio de la actora cuyo defecto de intervención en la tramitación del Plan no determina su nulidad porque, ni es obvia su improcedencia por afectar a bienes del Estado, según se alega y no se prueba, ni, en consecuencia, era necesaria su audiencia por idéntica razón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el fundamento de derecho 4º de la sentencia apelada y,

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de noviembre de 1991 desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de la Plana de 25 de octubre de 1988 ratificado en alzada por la resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de obras Públicas de la Generalidad Valenciana de 10 de enero de 1990, sobre aprobación definitiva del Plan Parcial de iniciativa particular en termino municipal de la Llosa, denominado "El Cerezo".

SEGUNDO

La parte apelante basa su impugnación de la sentencia del Tribunal "a quo" en que conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, debió, ser oída y participar en la tramitación del Plan Parcial, al ser el Estado propietario de parcelas incluidas en el ámbito de dicho planeamiento, frente a la tesis mantenida en la sentencia y en el acto administrativo impugnado de no haber acreditado el Estado su alegada titularidad sobre parcelas dentro del ámbito espacial objeto de la planificación aquí cuestionada.

TERCERO

El problema esencial de la presente litis radica en la cuestión de si está suficientemente acreditado que el Estado es titular propietario de parcelas incluidas en el ámbito del Plan Parcial de iniciativa particular, el cual además de contener los datos y documentos especificados en el articulo 53 de la Ley del Suelo de 1976, ha de ser tramitado, según el articulo 54 de esa misma ley conforme a lo previsto en los artículos 39 a 44 y con citación personal para la información pública de los propietarios de terrenos comprendidos en aquellos.

De aquí, que todo lo actuado en el expediente enjuiciado sería nulo si en dicho plan existiesen parcelas de la propiedad estatal, al haberse infringido no sólo lo preceptuado en el articulo 53 citado, sino la esencial citación personal de todos los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito territorial de dicho Plan Parcial.

En el supuesto aquí enjuiciado, la representación del Estado no es que no fuera citada, sino que expresamente le fue denegada su intervención en el citado expediente al ser resuelto el recurso de alzada contra el acuerdo de 25 de octubre de 1988, por el honorable Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana.

CUARTO

El ámbito territorial del mencionado Plan Parcial está delimitado conforme a la documentación aportada al expediente y a los autos por terrenos de la exclusiva titularidad de los promotores del expediente, por lo que es llano que partiendo de este supuesto no seria necesaria citación personal al no haber terceros propietarios dentro del ámbito territorial del Plan, y la tramitación del Plan Parcial habría de calificarse como ajustada al ordenamiento jurídico expresado, tal como bien se concluye en la sentencia apelada.

Pues bien, el Estado al efectuar su personación en el expediente con ocasión de la aprobación inicial de ese instrumento de planificación aportó una relación de documentos en los que se indicaba una relación de fincas o parcelas con expresión de linderos, afirmando la titularidad estatal sobre las mismas en virtud delos correspondiente expedientes de apremio a deudores por impago de deudas tributarias, que también venían relacionados, y con el cajetín correspondiente a la inscripción registral.

Pero de toda esa relación de fincas, lindes y anterior propietario, no se deduce dato alguno concreto y preciso que permita no ya acreditar, sino ni siquiera intuir o presuponer con un mínimo grado de probabilidad que tales fincas estén ubicadas dentro del ámbito territorial del tan repetido Plan Parcial.

No solo ello es así, sino que al disponer la Administración, antes de resolver el recurso de alzada, que todas las partes aportaran pruebas sobre tal realidad territorial, la Administración del estado, en realidad no aportó nueva prueba alguna, ya que se limitó a aportar fotocopias de la anterior documentación ya presentada anteriormente. Y como colofón a tal deficit probatorio, en los autos ni siquiera se llegó a solicitar prueba alguna por parte de la representación legal del Estado, no obstante que precisamente tal falta de prueba sobre la ubicación territorial de las parcelas estatales, fue la argumentación básica denegatoria de la resolución del recurso de alzada.

Todo lo expuesto, nos conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de noviembre de 1991, dictada en el recurso núm. 393/90, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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