STS, 14 de Diciembre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso182/1994
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen el recurso contencioso administrativo nº 182/94, interpuesto por la entidad La Patena, S.A. que actúa representada por el Procurador Dª. Valentina López Valero, contra la resolución del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1.993, que en reposición confirma la anterior de 5 de marzo de

1.993, recaída en el expediente INDO nº 83/90, que impone sanción de tres millones de pesetas por infracciones en materia vitivinícola. Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de marzo de 1.994, la entidad La Patena, S.A., interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1.993, relativa a sanción de tres millones de pesetas por infracción en materia vitivinícola, y por providencia de 8 de septiembre de 1.995, se tiene por interpuesto el recurso contencioso administrativo, se acuerda la publicación oportuna y se reclama el expediente.

SEGUNDO

Una vez cumplimentados los trámites, por providencia de 27 de noviembre de 1.995, se emplaza a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalice la demanda.

TERCERO

En su escrito de demanda, presentado el 10 de enero de 1.996, la parte actora, suplica, se estime el recurso y anule la sanción impuesta a La Patena, S.A.. por su disconformidad a Derecho, en base, en síntesis, a los siguientes hechos: A) que el debate versa sobre la comercialización de 60.000 botellas, con la supuesta indebida utilización de la designación "vino espumoso"; B) que con anterioridad al acta antecedente de la litis, de 18 de febrero de 1.991, la empresa había solicitado, en fecha 3 de diciembre de 1.990, su inscripción en el Consejo Regulador de Vinos Espumosos, y que el propio Consejo Regulador contestó en 12 de diciembre de 1.990, favorablemente y con petición de ampliación de nuevos datos refería la inscripción provisional en el Registro 7 del Método Tradicional; C) que el Consejo Regulador de D.O. Ribeiro en 15 de noviembre de 1.990, acuerda autorización para que cualquier bodega pueda realizar técnicas de elaboración de vinos espumosos, y que la empresa recurrente solicitó la descalificación de 120.000 litros de vino base blanco para la producción de vino espumoso, solicitud que fue expresamente concedida por el Consejo Regulador Ribeiro; D) que en fecha de 10 de mayo de 1.991, antes de la propuesta de resolución obtiene certificado de inscripción en el Consejo Regulador de los Vinos Espumoso;

E) que la misma cuestión fue ya resuelta en el expediente 2-OR-1.006/90 Vinos Espumosos con sanción de 494.000 ptas y que entonces se tabularon las 120.000 botellas a razón de 65 pesetas la botella, y F) que a salvo el INDO y el MAPA, los demás organismos, Consejo Regulador D.O. Ribeiro, Consejo Regulador de Vinos Espumosos, Consejería de Agricultura de la Xunta de Galicia y Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha apreciado de forma diferente la actuación de La Patena, S.A.

Aduciendo como Fundamentos de Derecho el Reglamento CEE nº 822/87 del Consejo de 16 demarzo de 1.987 Anexo 1, punto 15, la normativa sobre el traspaso de competencias y tres sentencias del Tribunal Supremo que meramente cita.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, interesa se desestime el recurso y se confirme la sanción impuesta, alegando: A), que está acreditado y no niega el recurrente que al tiempo de elaboración de vino espumoso no tenía autorización del Consejo Regulador de Vinos Espumoso, ni figura inscrita en el Registro 7 del Método Tradicional; B), que la sanción lo fue por elaborar vinos espumoso sin la pertinente autorización, en tanto que el expediente anterior, lo fue por falta de anotación en los Libros Registro de Entradas y Salidas, así como por ausencia de Libro Registro de Elaboración.

QUINTO

Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, se da a las partes el trámite de conclusiones, que cumplimentan en sus respectivos escritos.

SEXTO

Por providencia de 18 de octubre de 1.999, se señaló para votación y fallo el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del Consejo de Ministros impugnada, dispone la sanción de 3.000.000 de pesetas por utilización indebida de la denominación "vino espumoso" en 60.000 botellas comercializadas, por apreciar infracción de lo dispuesto en los artículos 30, 33 y 36 del Reglamento de los Vinos Espumosos y el artículo 6 del Reglamento CEE nº 3309/85, y habiéndose sancionado de acuerdo con el artículo 129 del Reglamento de la Ley 25/70, Decreto 835/72 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Orden de 27 de junio de 1.972, con multa comprendida entre 20.000 pesetas y el doble del valor de los productos afectados.

SEGUNDO

La circunstancia acreditada y aceptada por la empresa recurrente, de que comercializó

60.000 botellas de vino espumoso y el hecho de que no plantee cuestión alguna sobre la normativa aplicada, reducen los términos de esta litis a determinar si existe o no la infracción, si la sanción impuesta, en su caso es la adecuada, y si los hechos que motivan este expediente y sanción fueron o no valorados con anterioridad, que por otro lado, son las únicas cuestiones que el recurrente plantea.

TERCERO

En relación con la primera cuestión hay que aceptar la tesis de la Administración, pues según las actuaciones muestran e incluso el propio recurrente en buena medida acepta, está acreditado que la elaboración del vino espumoso, origen de esta litis, se produce antes de obtener el certificado de inscripción en el Registro 7 del Método Tradicional, pues el acta de la Inspección tiene fecha de 18 de febrero de 1.991 y el certificado es de 10 de marzo de 1.991, y a ello en nada obsta, el que con anterioridad a la fecha del acta citada, hubiera cursado su petición de inscripción en el Registro nº 7 también citado, pues lo trascendente es la inscripción en el oportuno Registro, que ha de ser, como la Administración valora, previa a la elaboración del vino y tampoco obsta que el Consejo Regulador D.O. Ribeiro le hiciera las comunicaciones que refiere, pues ello no altera la realidad de la elaboración del vino espumoso, sin estar inscrita la empresa en el Registro nº 7 del Método Tradicional, que es lo único que la habilitaba. Obviamente todo ello, sin perjuicio de que esa actividad y realidad pueda ser objeto de la oportuna valoración en el momento de la graduación de la sanción, pero no en el momento de valorar su existencia.

CUARTO

Refiere también el recurrente, que en anterior expediente la Administración tabuló las botellas a razón de 65 pesetas y que por ello dice no se le debían valorar a 500 pesetas, como aconteció, y procede también rechazar tal alegación, porque aquí se están valorando botellas elaboradas y comercializadas y dado que el importe, se fijó a partir de la propia manifestación del representante de la empresa sobre el valor de la comercialización a esa realidad se ha de estar.

Por otro lado y cómo para graduar la sanción, la Administración ha expresamente valorado su actuación anterior, y el hecho de que tuviera solicitada su inscripción y por ello de los sesenta millones de pesetas que como máximo podía imponer, le impuso la de tres millones de pesetas, que está ciertamente en el grado mínimo, ya que la norma, artículo 129 del Reglamento de la Ley 25/70, Decreto 835/72 en relación con el artículo 54 de la Orden 27 de junio de 1.972, autorizaba, desde 20.000 pesetas hasta 60 millones, también es obligado estar a esa apreciación de la Administración, que está conforme con lo que la norma prevé, y además valora, en favor de la empresa, su actuación anterior y posterior acreditada.

QUINTO

Por último es procedente también rechazar la alegación relativa, a que los hechos fueron valorados y sancionados con anterioridad, pues, como la Administración razona y las actuaciones muestran,se trata de dos actuaciones diferentes, la primera por falta de anotación en los Libros de determinadas partidas de vinos y por la ausencia de Libro de Registro de Elaboración, y en el caso de autos, se sanciona la elaboración y comercialización de determinada partida de vino espumoso sin estar la empresa inscrita en el Registro nº 7 del Método Tradicional, como adecuadamente valora y razona la Administración en la resolución impugnada.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo y a confirmar íntegramente la resolución impugnada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad La Patena, S.A. que actúa representada por el Procurador Dª . Valentina López Valero, contra la resolución del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1.993, por aparecer la misma ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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