STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1409/1991
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso nº 1409/1991, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS, representado por el procurador don Alejandro González Salinas, con asistencia de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Biología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de marzo de 1.991 el Boletín Oficial del Estado publica el Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Biología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. Interpuesto recurso de reposición, no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior disposición la representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo en el que formalizó demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Real Decreto, objeto de recurso; o subsidiariamente, de las directrices primera y segunda del Anexo aprobado por aquél.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por ambas partes.

CINCO.- Señalado día y hora para deliberación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, esto es, el 9 de octubre de 1.996.

SEXTO

Se han observado las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes, y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS impugna el Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Biología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. El recurso se articula desde una doble perspectiva. La primera se refiere a la nulidad del Real Decreto por haberse incumplido las previsiones, que para la elaboración de disposiciones de carácter general se establecen en el Título VI,capítulo I de la Ley de Procedimiento Administrativo, concretándolas a la falta de audiencia de entidades representativas, informe de la Secretaría General Técnica y dictamen del Consejo de Estado. La segunda la concreta en: a) la ilegalidad de la directriz primera, en cuanto no integra los profesionales entre los objetivos formativos de las enseñanzas conducentes a la titulación de Licenciado en Biología, y la falta de precisión de los conocimientos y habilidades que debe proporcionar el título; y b) ilegalidad de la directriz segunda que permite escoger entre un número mínimo (300) y un número máximo (450) de créditos necesarios para la obtención de la Licenciatura de Biología lo que, a su juicio, determina una clara vulneración de la regla institucional de la unidad del título, permitiendo que quienes no tienen la misma formación, pueden, sin embargo, ejercer la misma profesión.

SEGUNDO

Siguiendo el criterio sustentado por la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1.994, hemos de señalar que el Real Decreto recurrido limita su contenido a la aprobación de la titulación y de las directrices generales propias propuesta por el Consejo de Universidades, de conformidad con el Real Decreto 1497/1987, que viene a conferir una habilitación al Gobierno para realizar esa aprobación ya prevista en términos más generales por el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria, ejercitando por esta vía su potestad reglamentaria en el específico ámbito que se determinaba.

En estas excepcionales circunstancias, la elaboración del Real Decreto impugnado quedaba sujeta a la propuesta del Consejo de Universidades, requisito que se ha cumplido, sin que sean precisos otros informes, observaciones o dictámenes exigidos en la elaboración de las disposiciones generales, según los artículos 129, 130 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que ese procedimiento se cumplió al elaborarse el Real Decreto ejecutivo de la Ley de Reforma Universitaria 1497/1987. La eficacia y el antiformalismo que presiden la actuación administrativa, en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que proclama el artículo 106.1 de la Constitución, no reclaman en el presente caso exigir nuevamente esas informaciones que garantizan la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición por haberse ya cumplido la solemnidad procedimental exigida.

TERCERO

Aun admitiendo la indudable relación que existe entre el título académico y el ejercicio de una determinada profesión, ello no impide reconocer la independencia que debe presidir la regulación de uno y otro, como se deduce del propio artículo 149.1.30 de la Constitución, que establece la competencia del Estado para "la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales". La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, indica, por ello, en su artículo 28.1 que "el Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación". No se hace mención a que tales títulos habiliten para el ejercicio de profesiones, pues para ello hubiera sido preciso un procedimiento, con intervención de otros sectores sociales relacionados con cada una de ellas, y no solamente del Consejo de Universidades, como así se desprende del artículo 2.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, al expresar las competencias de los Colegios Profesionales, de informar los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las "condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos...". En consecuencia, la nulidad que se postula de la directriz primera del Real Decreto 387/1991, que se impugna, por haber omitido los objetivos profesionales que el título proporciona, así como los conocimientos y habilidades precisos, debe rechazarse, ya que será en la ordenación de una determinada profesión, en donde deban contenerse los mismos.

A la conclusión anterior, no se opone el que la regulación de ciertos títulos académicos -Medicina y Farmacia- contengan estas determinaciones, pues esto responde al mandato derivado para ellos de la directivas comunitarias, que no existe para el de Biología; ni tampoco cabe decir que se contenían, como criterio unánime del grupo 3 de la ponencia para la reforma de los planes de estudio, constituida por el Consejo de Universidades, pues tales informes, ponencias y dictámenes no son vinculantes para el Gobierno, que se ha limitado a cumplir el mandato estricto del artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria, fijando las directrices generales de los planes de estudio para la obtención del título de Biólogo.

CUARTO

El establecimiento de los créditos necesarios para obtener la Licenciatura, dentro de unos márgenes que oscilan entre 300 como mínimo y 450 como máximo, es una consecuencia del principio de autonomía universitaria, proclamado por el artículo 27.10 de la Constitución, y que recoge el 29 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, al señalar que: "Con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, las Universidades elaborarán y aprobarán sus planes de estudio, en los que señalarán las materias que para la obtención de cada título deberán ser cursadas obligatoria y optativamente, los períodos de escolaridad y los trabajos o prácticas que deban realizar los estudiantes". Es decir, fijadas por el Gobierno las directricesgenerales de los planes de estudio, cada Universidad, dentro de los márgenes marcados por las mismas, elaborarán sus planes, según las particulares condiciones que crean convenientes, atendidas las singularidades de cada una de ellas". Es indudable que el mayor o menor número de créditos exigido implicará una mayor o menor aptitud o capacidad, pero ello vendrá a determinar, no una infracción al principio de unidad de título, sino unas distintas posibilidades profesionales a los titulados.

QUINTO

No se dan circunstancias de temeridad o mala fe, a los efectos, según el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, y en nombre de su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Biólogos contra el Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Biología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, al ser dicha norma conforme a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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