STS, 17 de Junio de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso4499/1997
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación nº 4.499/1997 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de 7 de noviembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) sobre denegación de solicitudes de ayudas al tráfico marítimo; siendo parte recurrida la EMPRESA NACIONAL ELCANO DE LA MARINA MERCANTE, S.A., representada por el procurador D. Federico Pinilla Peco, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2.597/1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S.A. contra resoluciones tácitas de la Dirección General de la Marina Mercante, confirmadas en alzada por resolución expresa de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 6 de mayo de 1.993.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de diciembre de 1.996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló, en fecha 21 de julio de 1.997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia por la que se revoque y case la recurrida, declarando que procede la desestimación del recurso jurisdiccional.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de febrero de

1.998 y, por otra de 11 de marzo siguiente, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida, la Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S.L. a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito presentado el 17 de abril de 1.998, en el cual expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de casación planteado y se resuelva confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, con imposición de costas a la Administración del Estado.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de abril de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio de 1.999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone la presente casación contra la sentencia de 7 de noviembre de 1.996 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso formulado por la entidad EMPRESA NACIONAL ELCANO DE LA MARINA MERCANTE S.A. frente a la resolución de la Subsecretaría de Obras Públicas y Transportes, que desestimó la alzada deducida frente a la denegación presunta por la Dirección General de la Marina Mercante de las peticiones de ayudas al tráfico marítimo que aquella entidad había solicitado al amparo de las órdenes ministeriales de 11 de marzo de 1.988 y 7 de octubre de 1.988.

La sentencia recurrida se fundamenta en que la imposibilidad de concluir los expedientes incoados antes de finalizar el ejercicio presupuestario de 1.988, con cargo al cual se prevén las ayudas a que se refieren las mencionadas órdenes ministeriales, no puede ser causa de denegación a las empresas que, cumpliendo los requisitos para su otorgamiento, presentaron sus solicitudes dentro de los plazos previstos en tales normas. Por otra parte, se añade que se ha producido una discriminación respecto de aquellas empresas que han realizado el transporte en el segundo semestre de 1.988, cuyos expedientes de ayuda se concluyeron una vez cerrado ese ejercicio presupuestario, con las que los presentaron dentro de la primera mitad del plazo concedido, que sí fueron atendidas.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, atribuyendo a la sentencia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de dicha resolución, al haberse dictado con incongruencia, pues, a juicio del recurrente, no resuelve el principal problema a debate en primera instancia, consistente en determinar si las ayudas reguladas en las órdenes ministeriales de 11 de marzo y 7 de octubre de 1.988 tenían naturaleza de subvención o de prima y, por lo tanto, si su otorgamiento era de carácter discrecional u obligado.

Tal motivo debe rechazarse, pues la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal; lo cual ha ocurrido en el caso presente, en el que se parte de los presupuestos de hecho previstos en las normas que se aplican, para concluir con la concurrencia de los mismos en las peticiones formuladas por la empresa recurrente, lo que determina su estimación. Por lo demás, desvelar cuál era la naturaleza de la ayuda tenía en el presente caso una consecuencia baladí, desde el momento en que la propia Administración ya había acordado el gasto correspondiente, al margen de su consideración como subvención o prima.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se formula el segundo motivo de casación, por infracción del artículo 11 de las órdenes de 11 de marzo de 1.988 y 7 de octubre de 1.988, así como lo dispuesto en los artículos 49 apartado b), 60 y 62 de la Ley Presupuestaria. Con base en los mismos, la concesión de las ayudas no constituye, a juicio del recurrente, un derecho subjetivo establecido "a priori", sino una mera posibilidad o expectativa para el que hipotéticamente pueda llegar a ser favorecido.

El motivo no puede ser acogido, pues no se compagina con lo previsto en los correspondientes artículos décimos de las repetidas órdenes ministeriales, que al establecer un plazo de entrada de los expedientes en el Registro General de la Dirección General de la Marina Mercante, permite hasta su vencimiento atender las solicitudes que se formulen, sin que los términos "podrán gozar de las ayudas al tráfico" que usan sus respectivos artículos primeros, signifique otra cosa que el que son las propias empresas de navegación las que tienen la posibilidad de acudir o no a tales medidas de fomento, pero no que supongan atribución de margen de discrecionalidad en su otorgamiento para las que dentro de plazo acudan a este auxilio.

La limitación prevista en sus artículos undécimos de que "el montante global de estas ayudas deberá mantenerse dentro de los límites de los créditos que para ello se consignen en los Presupuestos Generales del Estado", no se daba en este caso, en el que el remanente de crédito no comprometido al cierre del ejercicio de 1.988 era de 1.824.562.279 ptas., ejercicio al que había que referir las ayudas devengadas por transportes en dicho año. No rebasado este límite, el que estos derechos no se liquidaran durante ese año o fin de enero siguiente (art. 49 LGP), o que fueren de cuantía superior a la prevista en el estado de gastos de

1.989 (art. 60 LGP), podrá generar la consecuencia prevista en el artículo 62 de la Ley General Presupuestaria para un ejercicio determinado, pero no impedirá que se reconozca el derecho a la ayuda y se tenga en cuenta a los efectos del artículo 64.1 o 73 de dicha Ley, como la propia Dirección General de la Marina Mercante ha intentado mediante un suplemento de crédito, según se desprende de los autos (folio 414). Admitir lo contrario sería atribuir a la norma un contenido absurdo, ya que absurdo es arbitrar unasayudas para unos transportes que pueden realizarse hasta el 31 de diciembre de 1.988 y que nunca van a ser concedidas por no llegar a tiempo del cierre del ejercicio, con lo que se está defraudando la confianza legítima del destinatario.

CUARTO

Por imperativo del artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional de 1.956, procede condenar en costas a la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) de fecha 7 de noviembre de 1.996, dictada en el recurso

2.597/1992; debemos confirmar dicha sentencia en todas sus partes; con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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