STS, 1 de Diciembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso311/1995
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión formulado por Doña Concepción , representada y dirigida por la Letrada Sra. González de Lama, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 16 de Julio de 1992, sobre denegación de adjudicación de vivienda por el Consorcio de Realojamiento de la Población Marginada de Madrid, recurso 913/90, en el que figura, como parte recurrida, el meritado Consorcio, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y bajo dirección letrada, habiendo sido oído, igualmente, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, con fecha 16 de Julio de 1992 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de Dª Concepción contra la Resolución del CONSORCIO para el Realojamiento de la Población Marginada de Madrid, de fecha 4 de Abril de 1990 que denegó la adjudicación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en cuya notificación se indicó como procedente el recurso de casación, se preparó este medio impugnatorio por la parte hoy recurrente y se tuvo por preparado por la Sala de instancia, siendo declarado desierto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por falta de comparecencia en tiempo. Firme la sentencia, la representación procesal de la Sra. Concepción interpuso recurso de revisión contra la indicada sentencia de la Sala de Madrid invocando el motivo nº 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el relativo a haberse ganado injustamente la sentencia en virtud de cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta y solicitando la rescisión de la sentencia impugnada y su sustitución por otra en que se reconociera el derecho de la aquí recurrente a recibir una vivienda. La representación procesal del Consorcio se opuso al recurso aduciendo, también en sustancia, la extemporaneidad del mismo, basada en que, aunque la recurrente fundamenta su recurso en el motivo 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su criterio se basaba en haber recaído la sentencia en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse la sentencia, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después, circunstancias que no se daban, también en su criterio, en el caso de documento en que la contraparte basaba su recurso, respecto del que recayó resolución de sobreseimiento provisional a las actuaciones penales por querella de la hoy recurrente ocho días antes de que se interpusiera el de revisión.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Noviembre de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante el presente recurso de revisión, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 16 de Julio de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra resolución del Consorcio para el Realojamiento de la Población Marginada de esta Capital, de 4 de Abril de 1990, que, a su vez, había denegado a la hoy recurrente la adjudicación de una vivienda por no haber ocupado permanentemente con anterioridad la chabola censada y por no haber justificado su permanencia en el barrio con la misma antelación, e interpuesto, también, contra la desestimación presunta del recurso de reposición.

La parte recurrente en revisión invoca, como motivo de este recurso extraordinario, el comprendido en el apartado 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, equivalente al recogido en el apartado d) del art. 102.c).1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal plenamente aplicable al caso de conformidad con lo establecido en su disposición transitoria tercera , ap. 1, que las partes ni siquiera han advertido, esto es, haberse ganado injustamente la sentencia impugnada "en virtud de cohecho, violencia, u otra maquinación fraudulenta".

La demandada aduce la extemporaneidad del recurso fundándola en que el motivo real invocado de contrario no era el acabado de transcribir, sino el a su juicio recogido en el ap. d) del art. 102.1 de la citada Ley Jurisdiccional, es decir, haber recaído la sentencia en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse la misma, "ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después". Con esta cita, la parte que la hace desconoce también la modificación legislativa acabada de indicar, puesto que se refiere al meritado art. 102.1.d) en su versión originaria y nó al 102.c) de la redacción vigente cuando fué interpuesto el recurso, en el que el motivo referido viene recogido en el ap. b).

Pues bien; al margen de que el motivo invocado por la recurrente no puede ser sustituido por el pretendido de la parte recurrida solo con apoyo en que las alegaciones producidas por aquella en revisión han insistido en la falsedad de un documento por ella considerado determinante de la sentencia -con lo que debe tenerse por subsistente el invocado por la precitada recurrente con apoyo en el art. 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, coincidente, conforme quedó dicho, con el consignado en el aludido art. 102.c).1.d) de la Ley de esta Jurisdicción-, es lo cierto, sin embargo, que el recurso ha de ser considerado extemporáneo tan pronto se tenga en cuenta que su interposición tuvo lugar el 9 de Mayo de 1995 y la sentencia impugnada adquirió firmeza cuando por auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de Mayo de 1993 fué declarado desierto el recurso de casación que había sido preparado ante la Sala "a quo". Si el motivo de revisión fué el tan repetido de haberse ganado injustamente la sentencia en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta -arts. 102.c).1.d) de la Ley de esta Jurisdicción y 1796- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, es claro que su interposición, una vez producida la firmeza de la Sentencia -art. 1797 LECi-, debió hacerse dentro de los tres meses siguientes al descubrimiento del fraude -art. 1798 de la meritada Ley Procesal-.

Como quiera que el fraude aducido por la parte solo podría consistir, según sus alegaciones, en la manipulación de uno de los documentos del proceso -el informe social del Consorcio- y este era conocido por la aquí recurrente desde que lo impugnó en la instancia jurisdiccional, habrá que concluir que el descubrimiento del fraude no podía ser referido a un momento posterior a la mencionada fecha de firmeza de la sentencia, es decir, a la citada de 13 de Mayo de 1993, a partir de la cual habría que verificar el cómputo de los tres meses, que, obviamente y a tenor de lo dispuesto en el art. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 5º del Código Civil y el 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, había de darse por vencido tres meses después. Si el recurso fué interpuesto en 9 de Mayo de 1995, es evidente que había transcurrido con exceso el plazo prevenido legalmente.

SEGUNDO

Además de cuanto acaba de exponerse, la parte recurrente ha vuelto a reproducir en este recurso el tema planteado en la instancia y a combatir la apreciación de la prueba que en la misma realizó la Sala allí sentenciadora. Ninguna, no ya prueba, sino siquiera alegación acerca de la existencia de maquinaciones fraudulentas en la referida instancia jurisdiccional. Olvida con ello la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de revisión como recurso dirigido a rescindir los efectos de cosa juzgada de la sentencia, la necesidad por ello de interpretación restrictiva de su procedencia, la inviabilidad, por tanto, de su conversión en una nueva instancia y la exigencia de una cumplida demostración del nexo causal existente entre las ni siquiera identificadas maquinaciones fraudulentas y el resultado injusto que se imputa a la sentencia.TERCERO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de declarar extemporáneo el presente recurso, sin que procedan las consecuencias prevenidas en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a costas por fundarse la improcedencia del recurso en su inadmisibilidad por extemporáneo.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, improcedente el recurso de revisión formulado por Doña Concepción contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 16 de Julio de 1992. Todo ello con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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