STS, 27 de Octubre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso1109/1992
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 1109 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Camprodón y el Club de Golf Camprodón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de Noviembre de 1.991, en el recurso número 317 del año

1.989, sobre la instalación de un Campo de Golf de Camprodón. Siendo parte apelada Aurora ( DIRECCION000 del Grupo Municipal Socialista de Camprodón) representada por el Procurador D. Tomás Alonso Colino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:" LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, SECCIÓN SEGUNDA, HA DECIDIDO: 1º Estimar el recurso anulando el acuerdo de la Corporación de Camprodón de 27 de octubre de 1.988, así como el desestimatorio del recurso contra este de 22 de diciembre de 1.988, en cuya virtud se concedía licencia de obras para la construcción de un campo de golf a la entidad Club de Golf Camprodón. 2º No hacer expresa mención sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso el Excmo. Ayuntamiento de Camprodón y el Club de Gol de Camprodón, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando las partes anteriormente citadas que dicte sentencia solicitando la estimación del presente recurso, revocar la sentencia y declarar que los actos administrativos impugnados son ajustados a derecho; y se sirva dictar sentencia estimatoria del presente Recurso y revocar la referida Sentencia, declarando que los actos administrativos del Ayuntamiento de Camprodón por los cuales otorgaba licencia de obras para la construcción de un campo de golf a mi representado, respectivamente.

TERCERO

Concedido traslado al Procurador D. Tomás Alonso Colino en representación de Dña. Aurora , quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria del presente recurso, confirmando la sentencia anteriormente indicada, y declarando en consecuencia la nulidad del acto administrativo del Ayuntamiento de Camprodón por el cual otorgaba la Licencia de Obras para la construcción de un campo de golf al Culb de Golf Camprodón, y por o ser tales actos ajustados a Derecho.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo, es una resolución del Ayuntamiento de Camprodón, de fecha 2 de enero de 1.989, que resolviendo recurso de reposición interpuesto por la DIRECCION000 del Grupo Socialista, confirmaba otro acuerdo de 27 de octubre de 1.988, por el que se había concedido licencia de instalación de un campo de golf al Club de Golf Camprodón, por el referido Ayuntamiento Pleno, por seis votos a favor del Grupo de Convergencia y tres en contra del Grupo Socialista. La licencia se basaba en la aplicación de los artículos 43.3,85 y 86 de la vigente Ley del Suelo. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha estimado el recurso entablado por el Grupo Socialista del citado Ayuntamiento, no sólo porque ya había anulado en sentencia 749 de 21 de noviembre de 1.991, que figura incorporada a los autos, la autorización otorgada por la Comisión Provincial de Urbanismo, en fecha 21 de septiembre de 1.988 para la instalación de dicho campo de golf; sino porque, en contra de lo que entiende el Ayuntamiento y el Club de Golf, demandados, en el sentido de que una vez existe pronunciamiento favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo, el acto reglado de otorgamiento de licencia no puede ser recurrido; por el contrario sí puede ser recurrido. Además, -continúa- ha de partirse de que el terreno en el que se pretende construir el campo de golf además está en un espacio natural catalogado y de especial protección y pese a la autorización otorgada, el Ayuntamiento en el otorgamiento de la licencia debía examinar, además, si existe o no algún impedimento de la normativa urbanística; que sí existe en el artículo 86.2 de la Ley del Suelo y en el artículo 18 de la Ley de Cataluña de Ordenación del Territorio.

SEGUNDO

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Camprodón y por el Club de Golf Camprodón. El primero solicitó previamente la nulidad de la sentencia dictada, puesto que se basa en otra en la que el Ayuntamiento no fue parte, lo que le causa indefensión; añade que debe procederse a la acumulación de los dos procesos; y en cuanto al fondo del asunto estima que el artículo 85 y 86 de la Ley del Suelo en relación con el 43.3, posibilitan edificaciones o usos de utilidad pública o interés social; y el campo de Golf es totalmente compatible con los valores a preservar. Tales alegaciones, excepto la relativa al fondo del asunto, han sido rechazadas en el rollo de apelación, en auto firme de 28 de junio de 1.993 y otro de 15 de noviembre de apelación, en auto firme de 28 de junio de 1.993 y otro de 15 de noviembre de

1.993. En cuanto al Club de Golf Camprodón, alega que el Ayuntamiento se vió obligado a otorgar la licencia de obras en base a la autorización de la Generalidad de Cataluña, anulada en un proceso en el que el Ayuntamiento no había sido parte. En cuanto al fondo, dice que, a través de los mecanismos de los artículos 85, 86 y 43 de la Ley del Suelo, si se hubiese aprobado previamente el Plan Especial del Sector la licencia hubiese podido aprobarse, según se desprende de la propia sentencia apelada. Finaliza en que por economía de procedimiento y para evitar reiteraciones innecesarias se adhiera lo que al respecto dice el Ayuntamiento de Camprodón. Por último la parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Este Tribunal ha dictado sentencia en el recurso de apelación 8391/92 dimanante del recurso tramitado por el Tribunal Superior de Cataluña con el número 344/89, en cuya sentencia se confirma la nulidad de la autorización concedida para la instalación del campo de golf en cuestión. El pronunciamiento necesariamente derivado de tal sentencia, es la denegación de las apelaciones entabladas en este recurso de apelación 1109/92. No obstante cabe añadir, en primer lugar, que en el rollo de apelación 8391/92 ya se desestimaron las mismas alegaciones de indefensión que ahora formula el Ayuntamiento; se le dió la oportunidad de formular alegaciones e incluso de practicar prueba pericial, que ha sido analizada y valorada por este Tribunal. También se desestimaron las alegaciones de acumulación de autos. En segundo lugar cabe rechazar la alegación de que el Ayuntamiento de Camprodón se vió obligado a otorgar la licencia de obras en vista de la autorización. Todo otorgamiento de licencia ha de comprobar la conformidad de lo que se solicita en relación con la normativa protectora del medio ambiente y de la calidad de vida, así como la licitud del emplazamiento de la actividad o del uso urbanístico que se pretende, y con ello se ejerce la potestad municipal de control en la concesión de licencias. En tercer lugar cabe aclarar el equívoco que supone mencionar los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo en relación con el 43.3 sin precisar que nos encontramos en presencia de suelos no urbanizables, pero de especial protección, a los que se refiere el párrafo 2 del artículo 86, obviado en las alegaciones de las apelantes en la primera y en la segunda instancia; y no en presencia de suelo no urbanizable común del artículo 86.1, que es el que está sujeto a las limitaciones que se establecen en el artículo 85. Es decir ante una autorización negativa por parte de la Comisión Provincial de Urbanismo, u Organismo equivalente, confirmada en su caso en vía judicial, no cabe que el Ayuntamiento la desvirtúe con una licencia positiva. Pero si la autorización es positiva el Ayuntamiento conserva integra su potestad de control de la legalidad urbanística para otorgar o no una licencia.CUARTO.- Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Camprodón y por el Club de Golf Camprodón contra la sentencia apelada. Si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR EL AYUNTAMIENTO DE CAMPRODÓN Y POR EL CLUB DE GOLF CAMPRODÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 317/89. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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