STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:7517
Número de Recurso3670/1995
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Arrendel, S.A.", representado por la Procuradora Dª. Mercedes Marin Iribarren, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre demolición de un inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 2211/92 promovido por la entidad mercantil "Arredel, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Elche, sobre demolición de un inmueble sito en la calle Major de la Vila nº 5 de dicha localidad con conservación de la fachada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Arredel S.A., representada por la Procuradora Sra. Esteban Alvarez y defendida por el Letrado Sr. Pérez Fernández, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Elche de fecha 17 de Septiembre de 1992, por el que se ordenaba la demolición del inmueble sito en la calle Major de la Vila nº 5 con conservación de la fachada, así como contra la desestimación presunta de la reposición formulada contra la anterior. 2) No se hace especial imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Arrendel, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de Octubre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Marin Iribarren, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Arrendel, S.A.", la sentencia de 24 de Noviembre de 1994, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2211/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Elche de fecha 17 de Septiembre de 1992 en el que se acordó la demolición del inmueble sito en la calle Major de la Vila nº 5 de dicha localidad, con conservación de la fachada y rescate de determinados elementos interiores, claraboya, barandas y otros. La impugnación no se dirige en sí contra la apreciación administrativa de la ruina inminente del edificio, sino contra la obligación de respetar la fachada. Por ello, se pide demoler totalmente el edificio y poder construir así en la totalidad del aprovechamiento permitido por el planeamiento. Como hemos indicado la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conforme con dicha sentencia la entidad recurrente interpone el recurso de casación que decidimos fundado en los siguientes motivos: "Primero motivo.- Aplicación de los arts. 87.3; 182 y 183 de la Ley del Suelo de 1976, hoy arts. 239; 246 y 247 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 1992 y Normativa aplicable del PEEP: arts. 2, 6, 65, 77 y concordantes. Interpretación por la Jurisprudencia del deber de conservación y reconstrucción del edificio. Segundo motivo.- Aplicación del "principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" que consagra el art. 9.3 , in fine, de la Constitución. Tercer motivo.- Aplicación de los principios antiformalista y tutela judicial efectiva de los tribunales, contenidos en el art. 24 de la Constitución. Cuarto motivo.- Aplicación del principio de economía procesal.".

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos de casación alegados es evidente la imposibilidad de su éxito. Las invocaciones de los artículos 182, 183 y 87.3 del T.R.L.S. porque carecen de la más elemental apoyatura en el desarrollo del motivo. En todo caso conviene poner de relieve que la sentencia de instancia proclama: "En el mismo sentido formula la parte actora una serie de pedimentos subsidiarios de que se le permita edificar respetando el estilo y ornato de la fachada - demoliendo ésta- o que se le indemnice por el aprovechamiento dejado de patrimonializar; pedimentos éstos sobre los que no cabe se pronuncie la Sala, puesto que la cognitio de la misma se reduce a la corrección jurídica de la resolución impugnada y -caso de estimarse la impugnación- al restablecimiento de la situación jurídica conculcada por el presunto acto ilegal, sin que entre dentro de las facultades de la Sala el -como pretende la parte actora-, sustituyendo (sic) la voluntad municipal, transformar la obligación de conservar la fachada en la de edificar en forma semejante a la misma, y mucho menos, el resolver lo atinente al aprovechamiento y la indemnización, cuestiones sobre las que deberá pronunciarse en primer término la Administración (recordemos que son pedimentos subsidiarios, para el caso de desestimarse la pretensión actuada de revocación de la orden municipal de conservar la fachada) previo planteamiento de la cuestión ante ella.".

Este razonamiento de la sentencia no había sido combatido por la entidad recurrente, quien con los preceptos citados pretende sostener el derecho que reclama. Sin embargo, tales argumentos no pueden ser examinados al haber sido declarados de imposible examen por la Sala, lo que comporta una inadmisión de tales pretensiones, y no haber sido combatido en casación ni el pronunciamiento de la Sala, ni los fundamentos jurídicos que le sirven de soporte.

Los preceptos del PEEP que se citan en el motivo de casación tampoco pueden ser examinados, pues al ser de naturaleza autonómica las normas invocadas están excluidas del recurso de casación cuyo conocimiento nos está encomendado, a tenor de lo establecido en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos de casación, basta para su rechazo poner de relieve que la sentencia de instancia afirma: "En lo que respecta al mantenimiento de la fachada, esta actuación administrativa se muestra congruente con la inclusión del edifico en el nivel de protección estructural, puesto que se incardina en la descripción antes reproducida de lo que por tal nivel de protección se entiende en el planeamiento en vigor al respecto. En este sentido ha de confirmarse la actuación municipal, puesto que de la misma no se cuestiona otra vicio de ilegalidad, ni resulta -tampoco en este casoacreditado un ejercicio arbitrario de la potestad discrecional de decidir que elementos han de ser conservados al efecto de mantener el nivel de protección otorgado.". Tales consideraciones, por constituir una valoración de la prueba, que no ha sido tachada de arbitraria, son inatacables en casación. La orden municipal de conservación es ajustada a derecho pues tiene su asiento en la inclusión del edificio en el Catálogo con la categoría de "protección estructural", inclusión que no había sido objeto de impugnación. La petición indemnizatoria del recurrente, y como le ha señalado la sentencia de instancia, ha de seguir los trámites y procedimiento oportuno que no es el que hasta ahora se ha utilizado.

CUARTO

Por lo que se refiere a los dos últimos motivos de casación no ofrece dudas que el principio de tutela judicial, constitucionalmente reconocido, y el de economía procesal, no exoneran del deber de plantear las cuestiones que el recurrente pretende resolver en este proceso con carácter previo ante la Administración, y agotar, en los términos legales establecidos, la vía administrativa previa.El acto objeto de impugnación en este recurso es la orden de conservación de la fachada de un edificio que está incluido, parece que de modo legal, en el Catálogo entre los que merecen Protección Estructural. Este era el único objeto de este proceso. Las pretensiones del recurrente sobre la edificabilidad del solar en que la fachada se asienta, y las referentes al deber administrativo de hacer frente a los gastos que dicha orden implica, no pueden ser tratadas en este proceso, al menos mientras no se formulen ante la Administración y ésta se pronuncie sobre ellas.

QUINTO

Todo lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Marin Iribarren, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Arrendel, S.A.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2211/92; todo ello con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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