STS, 25 de Noviembre de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso10587/1990
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Monreal del Campo, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Diputación Foral de Aragón, quien lo hizo representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma; promovido contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso sobre impugnación del Decreto 149/1989, de 19 de diciembre de la Diputación General de Aragón por el que se reestructuran los servicios veterinarios oficiales en la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el recurso número 309 del año 1990, promovido por la representación del Ayuntamiento de Monreal del Campo y en el que ha sido parte demandada la Diputación General de Aragón sobre impugnación del Decreto 149/1989, de 19 de diciembre, de la Diputación General de Aragón por el que se reestructuran los servicios veterinarios oficiales en la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1990 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Primero.- Rechazamos la causa de inadmisión articulada por el defensor de la Administración.

Segundo.- Desestimamos el presente recurso nº 309 de 1990, deducido por el AYUNTAMIENTO DE MONREAL DEL CAMPO (Teruel).

Tercero.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a Costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren los presentes autos a la impugnación del Decreto 149/1989, de 19 de diciembre, de la Diputación General de Aragón (publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 29 de diciembre), por el que se reestructuran los servicios veterinarios oficiales. Se insiste por elAyuntamiento apelante en la existencia de vicios de forma, que desarrolla amplia y razonadamente, limitándose - en cuanto al fondo - a impugnar el referido Decreto en el único extremo de que Calamocha - y no Monreal del Campo - ostente capitalidad de la Zona Veterinaria nº 1 de las de Teruel, o que no se haya creado una zona independiente, distinta de la de Calamocha, para Monreal. Procede examinar separadamente los vicios alegados.

SEGUNDO

En cuanto a los vicios de procedimiento es preciso hacer mérito de la sentencia de esta misma Sección del pasado 19 de julio de 1993 (Apelación nº 9.477/1990), que desestimó un recurso interpuesto por el Colegio de Veterinarios de Huesca contra el mismo Decreto de la Diputación General de Aragón que aquí se impugna. Y ello porque en dicho recurso se adujeron idénticos defectos de forma frente a la misma disposición que aquí se impugna, siendo obligado - en virtud del principio de unidad de doctrina, que integra hoy uno de los aspectos del derecho a la igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, en su expresión de derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley - reiterar los razonamientos de dicha sentencia a propósito de los vicios citados.

TERCERO

No es necesario, en primer lugar, el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado con carácter previo a la expedición del Decreto impugnado por resultar que el mismo - como razonó ampliamente nuestra calendada sentencia de 19 de julio pasado - no es un Reglamento ejecutivo sino meramente organizativo (sentencia de esta misma Sección de 25 de octubre de 1991) y no desa-rrolla, ejecuta o complementa materias reguladas en leyes estatales teniendo, a lo más, engarce en una Ley autonómica: artículo 28 de la Ley 2/1989, de 21 de abril del Servicio Aragonés de Salud, pero desde una perspectiva marcadamente organizativa, siendo por ello de excluir la necesidad del referido dictamen.

CUARTO

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene establecido un procedimiento para la elaboración de proyectos de Ley y de Reglamentos (Artículos 48, 49 y 54 a 57 de la Ley 3/1984, de 22 de junio), que ha de integrarse con las normas de los Artículos 129 a 132 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, en cuanto contengan normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones públicas o parte del procedimiento administrativo común (artículo 149.1.18 CE). A la vista de ello considera la Sala cumplidos los trámites esenciales del procedimiento y aprecia que el vicio de la omisión del informe de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías proponentes no tiene, en el presente caso, la trascendencia invalidatoria que la apelante le pretende atribuir, siendo de considerar que resulta innecesario en casos como el presente, en el que la norma reglamentaria fue elaborada por obra de las propias Secretarías Generales interesadas y en el que, además, se ha seguido un procedimiento participativo y plural con estudio en varias sesiones sucesivas de Mesas sectoriales en las que se integran los diversos órganos administrativos afectados (cuyas Actas han sido aportadas al ramo de prueba de la demandante), con un resultado en el que estimamos suficientemente atendidas las finalidades a que sirve la exigencia de los informes cuya omisión se denuncia.

QUINTO

Se queja también el Ayuntamiento apelante de que no se le dio audiencia en el procedimiento de elaboración del Decreto impugnado. Pero resulta que, por Orden de 30 de agosto de 1989, se acordó someter a información pública las Bases para la reestructuración de los Servicios Veterinarios en la Comunidad Autónoma, constando en el expediente las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Monreal del Campo al proyecto de delimitación de Zonas Veterinarias en las que consta su exacto conocimiento a las que posteriormente se aprobaron, y su oposición a que la localidad de Monreal del Campo apareciera incluida en la Zona de Calamocha y la preten-sión de constituir una zona independiente de la mencionada. Es claro por ello que en el proyecto de elaboración de la norma la Corporación municipal ha podido dejar claramente expuesto su punto de vista, por lo que el motivo carece también de consistencia

SEXTO

En cuanto al fondo, la potestad de organizar las Zonas Veterinarias en la Comunidad Autónoma (en ejercicio de las competencias que le atribuyen los Artículos 35.8 y 35.20 del Estatuto de Autonomía de Aragón) deja a la Diputación General un amplio margen de estimación subjetiva en la apreciación de las necesidades de interés público, mediante el ejercicio de una potestad discrecional, en la que - para apreciar el vínculo que se aduce - sería precisa una norma legal inexistente, que exigiera coincidencia exacta entra Zonas Veterinarias y Zonas de Salud, y no una simple coordinación entre las mismas. Valorando en una apreciación conjunta las distintas alegaciones y las numerosas pruebas aportadas en ambas instancias considera la Sala que no se demuestra en forma alguna que, al fijar la capitalidad de la Zona Veterinaria nº 1 de las de Teruel en Calamocha o al no escindir en dos la referida Zona Veterinaria número 1 o crear de otro modo una Zona distinta para Monreal, la Diputación General se haya excedido del marco y límites de la libertad estimación que ostenta en la materia para la consecución del interés público. Por otra parte - como bien señala la Sala sentenciadora - los datos sobre el censo general ganadero aportados en prueba no muestran, en modo alguno, inferioridad de Calamocha respectode Monreal. Cierto es que - como se pidió - habría sido posible dividir la Zona en dos, pero admitir la importancia de las industrias de productos cárnicos que se aducen por la apelante en Monreal del Campo no demuestra que Calamocha carezca de mataderos u otras industrias, no aportándose - en definitiva -la existencia elementos de hecho suficientes para determinar que la apreciación de la norma impugnada haya sido ilógica, desproporcionada, desviada o no ajustada de otra forma a los fines de interés general que la determinación normativa se propuso alcanzar, lo que nos fuerza a desestimar el recurso.

SEPTIMO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que, a efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas (artículo 81.2 en relación con el 131.1 de la LJCA), apreciemos en las partes temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de éstas a ninguna de ellas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpues-to por Don Isacio Calleja García en representación del Ayuntamiento de Monreal del Campo, contra la sentencia dictada 31 de octubre de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez

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