STS, 10 de Marzo de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso517/1990
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la entidad Vega e Hijos, S.A. contra resolución del Consejo de Ministros de 27 de octubre de 1989, relativa a imposición de sanción por infracción en materia agroalimentaria, habiendo comparecido la citada entidad Vega e Hijos, S.A. así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Subdirección General de Defensa contra Fraudes se procedió a incoar expediente sancionador a la entidad Vega e Hijos, S.A. por una supuesta infracción en materia de producción de quesos.

Dicho expediente finalizó mediante propuesta de resolución del Director General de Política Agroalimentaria en el sentido de sancionar a la entidad con una multa de 6.939.000 pesetas.

SEGUNDO

Elevada dicha propuesta, el Consejo de Ministros acordó en 24 de noviembre de 1988 confirmar dicha sancion.

Contra esta resolucion la entidad Vega e Hijos, S.A interpuso en 4 de enero de 1989 recurso de reposición ante el Consejo de Ministros, que fue desestimado mediante su acuerdo de fecha 27 de octubre de 1989.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta resolución la entidad Vega e Hijos, S.A. interpuso en 22 de febrero de 1990 recurso contencioso administrativo directo ante este Tribunal Supremo, habiendo comparecido la entidad Vega e Hijos, S.A. como recurrente así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia, que comparece en concepto de recurrido.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 9 de marzo de 1999 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo directo un acuerdo del Consejo de Ministros en virtud del cual, habiendose comprobado la existencia de una infracción a las normas que regulan la producción agroalimentaria consistente en la mezcla de leche de vaca en la producción de quesos que se comercializaban anunciando en el etiquetado del producto su composición exclusiva de leche de cabra, se impuso a la empresa productora una sanción consistente en multa de la cuantía de6.939.000 pesetas. Dicha sanción recayó sobre la conducta infractora habiendose aplicado los artículos

4.3.2 y 4.3.3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, calificandose la sanción impuesta como grave según el articulo 7.1 del mencionado Real Decreto. Respecto a la cuantía de la sanción se impone ésta en su grado máximo a la vista de los criterios que establece el articulo 10.2 del Real Decreto antes citado. En consecuencia, toda vez que la normativa dispone para este tipo de infracciones si son calificadas como graves que las sanciones pueden se de una cuantía que oscila entre 100.001 y 2.500.000 pesetas previéndose expresamente que pueda alcanzar el máximo del quíntuplo del valor del producto, es en aplicación de esta ultima precisión reglamentaria por lo que se fija la cuantía en una cifra superior a los referidos 2.500.000 pesetas.

Recurrido este acuerdo en reposición dicho recurso fue expresamente desestimado por lo que se interpuso ante este Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo directo que ahora nos ocupa. Para la adecuada solución del mismo han de estudiarse fundamentalmente las alegaciones que formula la empresa sancionada, que son de muy diverso carácter y naturaleza. Como se verá de inmediato la mayoría de tales alegaciones han de ser necesariamente desechadas por su carencia de fundamento, ya que no tienen en cuenta las declaraciones o prescripciones de la normativa vigente, o bien la jurisprudencia de esta Sala, o incluso por ultimo los datos que se desprenden de forma inequívoca de los autos y del expediente administrativo.

SEGUNDO

Así no puede acogerse en modo alguno la alegación de que carece de cobertura legal el Real Decreto que regula las infracciones y sanciones en materia de disciplina de mercado y de producción agroalimentaria, es decir, el antes referido Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que sirvió de fundamento a la sanción impuesta. En este sentido asiste desde luego la razón al Abogado del Estado cuando invoca diversas Sentencias de esta Sala en virtud de las cuales se entendió que el Gobierno ejerció validamente la potestad reglamentaria al dictar el Real Decreto por encontrarse habilitado para ello por normas con fuerza de ley. En cualquier caso es claro, siempre a tenor de las alegaciones del representante de la Administración que la Disposición Final segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, es explícita en el sentido de que otorga cobertura suficiente al Real Decreto de que se habla. Estas razones parecen ser irrebatibles, por lo que carece de fundamento la alegación de la empresa recurrente que no puede ser estimada. Ello debe destacarse ya que no está de más a juicio de la Sala destacar la cobertura legal del Real Decreto 1945/1983, habitualmente aplicado por la Administración en materia de infracciones y sanciones referidas a la disciplina del mercado y a la producción agroalimentaria.

En el mismo sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos respecto a la alegación de haber sido dictado el acto administrativo por órgano incompetente, ya que se mantiene que la competencia corresponde a la Comunidad Autónoma, en el caso de autos a la Junta de Andalucia. Pues esta cuestión ha sido definitivamente resuelta por Sentencias dictadas por esta Sala en recursos de casacion para la unificación de doctrina de 5 de noviembre de 1998, habiendose declarado por dichas Sentencias que, por lo que se refiere a las infracciones y sanciones en materia de producción agroalimentaria, la competencia corresponde al Estado. Ha de rechazarse por tanto la alegación en sentido contrario de la empresa recurrente, así como también las que formula la representación letrada de la Junta de Andalucia comparecida en autos.

Menor atención debe dedicar esta Sala a la tercera de las alegaciones de la empresa recurrente en el sentido de que se infringieron las normas de procedimiento, toda vez que no se comunicó en debida forma al iniciarse el expediente sancionador el nombramiento de Juez Instructor del mismo. Nuevamente asiste la razón en cuanto a dicho extremo al Abogado del Estado, ya que consta en el expediente administrativo la comunicación correspondiente, y en consecuencia la alegación carece por completo de fundamento.

TERCERO

Finalmente hemos de considerar la argumentación de la empresa sancionada ahora recurrente que se refiere a la cuantía de la multa impuesta, debiendo tenerse en cuenta que, como se ha dicho antes, la resolución del Consejo de Ministros se dicta a la vista de la normativa del articulo 10.2 del Real Decreto aplicable, articulo éste que establece las diversas circunstancias en función de las cuales ha de ponderarse la cuantía de la multa o sanción económica.

Al respecto no pueden compartirse los argumentos de la empresa recurrente, la cual mantiene que se produjo en su conducta una falta de culpabilidad y de intencionalidad que deben contribuir a que se disminuya la cuantía de la sanción, toda vez que las infracciones y sanciones administrativas deben aproximarse en lo posible al régimen jurídico de las infracciones penales. Este argumento no puede compartirse como se ha dicho, no solo porque debe distinguirse entre las garantías a otorgar al sancionado, que ciertamente han de ser las mismas o análogas a las que se aplican en derecho penal, y el régimen jurídico general de los delitos y faltas y las infracciones administrativas que es desde luego diferente, sinotambién y ante todo porque estamos ante una mera alegación en defensa de intereses de parte que no ha sido suficientemente acreditada.

Sin embargo, lo cierto es que examinada la fundamentación del acuerdo recurrido para agravar la cuantía de la sanción y a la vista de los datos que obran en autos, no se aprecia que exista motivo suficiente para que la multa se imponga en el grado máximo posible. En efecto, no parece ni que la empresa en cuestión tenga una posición notablemente prevalente en el mercado, ni que sea de una entidad económica notoriamente importante. En consecuencia entiende esta Sala que la cuantía de la sanción ha de disminuirse hasta la más moderada de 5.000.000 pesetas ya que no concurren todas las circunstancias agravantes, aunque sí parte de ellas, a tenor de los extremos que se hacen constar en el acuerdo del Consejo de Ministros.

Procede, por tanto, estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo directo.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso por lo que se refiere a la cuantía impuesta que ha de fijarse en la cuantía de 5.000.000 pesetas; que desestimamos el recurso en cuanto a las demás pretensiones procesales de la empresa recurrente; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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