STS, 22 de Septiembre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso753/1991
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.672/1987, se ha interpuesto apelación por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A., representada por el procurador don Alejandro González Salinas, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 1.087/1990, de fecha 21 de noviembre de 1.990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre aplicación de coeficiente de discriminación horaria y potencia base de facturación en el suministro de energía eléctrica; habiendo comparecido como parte demandada la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de enero de 1.987 el Servicio Territorial de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana dictó resolución estimatoria de la reclamación formulada por la empresa PARGA S.A., de Villena, declarando la procedencia de la refacturación de los recibos de consumo de energía eléctrica girados por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A., durante los períodos siguientes, que deberán modificarse en el sentido que expone:

"Primero.- Período agosto de 1.981 a marzo de 1.984. Calcular el recargo de discriminación horaria en el circuito de fuerza, teniendo en cuenta los datos arrojados por el contador doble tarifa totalizador, instalados en el escalón de A.T.

Segundo

Período enero 1.983 a marzo de 1.984. Suprimir el recargo del 20% correspondiente al circuito de alumbrado.

Tercero

Período septiembre 1.982 a marzo de 1.984. Descontar del término de potencia que se consigna en los recibos del circuito de usos industriales, los 26,4 KW que aparecen en los recibos del circuito de alumbrado".

Contra esta resolución interpuso recurso de alzada la entidad suministradora que fue desestimado por la Dirección General de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana el 23 de septiembre de 1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A., recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y en el que recayó sentencia de fecha 21 de noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: 1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A., contra la Resolución de 23 de septiembre de

1.987 de la Dirección General de Industria y Energía de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, de la Generalitat Valenciana, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio Territorial de Industria y Energía, de 19 de enero de 1.987, sobre facturación a la entidad PARGA S.A. 2.-No procede hacer imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 753/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por la entidad HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A. contra resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana, confirmatoria en alzada de la dictada por el Servicio Territorial de ella dependiente, que imponía a dicha empresa suministradora de energía eléctrica la obligación de realizar la refacturación de los consumos de la empresa PARGA S.A., de Villena, con arreglo a los siguientes criterios: a) en el período de agosto de 1.981 a marzo de 1.984, se ha de calcular el recargo de discriminación horaria en el circuito de fuerza, teniendo en cuenta los datos arrojados por el contador doble tarifa totalizador, instalados en el escalón de A.T.; b) en el período de enero de 1.983 a marzo de

1.984 se ha de suprimir el recargo del 20% correspondiente al circuito de alumbrado; y c) en el período de septiembre de 1.982 a marzo de 1.984, se debe descontar del término de potencia que se consignan en los recibos del circuito de usos industriales, los 26,4 KW que aparecen en los recibos del circuito de alumbrado"

SEGUNDO

Para comprender la cuestión que se nos somete a enjuiciamiento, hay que partir de los siguientes hechos, admitidos por las partes:

  1. La entidad apelante efectuaba el suministro de energía eléctrica a la empresa reclamante, que tenía instalado en el escalón del Alta Tensión un contador doble tarifa (punta/llano) totalizador, y en un segundo escalón otro con el que se mide, sin discriminación horaria, la energía consumida en el circuito de alumbrado;

  2. el recargo por discriminación horaria en el circuito de fuerza se determinaba descontando el

    consumo de alumbrado solamente del registrado en horas llano en el equipo totalizador;

  3. el recargo aplicado por discriminación horaria en el circuito de alumbrado desde enero de 1.983 hasta abril de 1.984 ha sido del 20%, para lo que se basaba la entidad suministradora en lo dispuesto en la Orden de 22 de enero de 1.983, posteriormente reiterado en la de 14 de octubre del mismo año, conforme a las cuales "a todos los abonados que no tengan instalados contadores con discriminación horaria, se les aplicará un recargo, por este concepto, del 20%, sobre el importe de su término de energía"; y

  4. el término de potencia del circuito de alumbrado, no se descontaba del correspondiente al circuito de fuerza.

    Estando así las cosas, se publica la Orden de 27 de abril de 1.984 en cuyo punto 3º se dice: "Se añaden las siguientes aclaraciones al texto de la Orden de 14 de octubre de 1.983, arriba citada: ... Apartado cuarto ... Se añade al final del mismo, como nuevo párrafo: >".

TERCERO

La sentencia, cuyos fundamentos se aceptan en lo sustancial, debe confirmarse, pues la falta de regulación expresa en las Órdenes de 22 de enero y 14 de octubre de 1.983 del supuesto que aquí se produce, no permitía una interpretación arbitraria de las mismas, en detrimento de los usuarios, y realizarse, como se ha hecho, la facturación de energía eléctrica en forma perjudicial para ellos, de la manera menos ajustada a la realidad de la distribución del consumo a lo largo de las horas del día; máxime cuando se parte de un hecho no cierto para aplicar el coeficiente del 20% de discriminación horaria, cual es la falta de contador con dicha discriminación, contador que existía en el primer escalón de medida y que permitía distribuir la totalidad de energía consumida, tanto industrial como de alumbrado, en los distintos tramos del día -punta/llano-, no estimativamente, sino en forma proporcional. Es este último el criterio más equitativo, y como tal ha sido recogido en la nueva Orden de 27 de abril de 1.984 que, además de su retroactividad, que se infiere del carácter aclaratorio que a sí misma se atribuye, es elemento de interpretación auténtica de la normativa anterior, conforme al cual debe realizarse la refacturación, incluso en los períodos comprendidos entre las Órdenes de 22 de enero y 14 de octubre de 1.983, ya que fue apartir de la promulgación de la primera, y por aplicación errónea de un precepto de la misma, que se reproduce en la segunda, cuando se comenzó a realizar la facturación en forma incorrecta.

La aplicación de la Orden de 27 de abril de 1.984 impide que prospere el argumento de la entidad apelante, de que el consumo de alumbrado se realizaba por le empresa usuaria en horas llanas, lo que, por otra parte, no ha sido acreditado.

Por último, la declaración que hace el acto impugnado de que se descuente del término de potencia de usos industriales el que aparece en los recibos del circuito de alumbrado, trata de evitar que se produzca una doble facturación por el mismo concepto, con el enriquecimiento injusto que ello comporta, enriquecimiento que no puede tener amparo en ninguna norma, ni es justificable en el no ejercicio de una opción por parte del usuario en un determinado momento, que pudo no tener conocimiento de ella al no ser informado por el suministrador en el tiempo en que debió ejercitarse.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de noviembre de

1.990, dictada en el recurso nº 1.672/1987; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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