STS, 25 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.429/1988, se ha interpuesto apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y por don Luis Francisco , representado por el procurador don José Sánchez Jáuregui con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 620/1991, de fecha 15 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, sobre prohibición de riegos a comuneros morosos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de julio de 1.988 la Junta General de la Comunidad de Regantes de la Acequia de don Diego y don Cristóbal tomó los siguientes acuerdos: prohibir el riego a todos los morosos en el pago de las cuotas, establecer el reparto de los gastos de los pozos, cesar como DIRECCION000 del Sindicato de Riegos a don Luis Francisco y a don Jose Manuel , y nombrar otros dos en su sustitución. Contra este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por don Luis Francisco , sin que conste se haya resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y en el que recayó sentencia de fecha 15 de abril de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Rafael Gª Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de don Luis Francisco , contra acuerdos adoptados por la Junta General de la Comunidad de Regantes de la Acequia de don Diego y don Cristóbal (términos municipales de Villanueva de las Torres y Dehesa de Guadix), en sesión de 22 de julio de 1.988, conformados por resolución presunta por silencio administrativo de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, ante el recurso de alzada que fue interpuesto, declarando nulo, por no ser conforme a Derecho, el nombramiento de dos DIRECCION000 en sustitución de los cesados en dicha Junta, manteniendo los restantes acuerdos adoptados en la referida Junta, por aparecer ajustados a Derecho, sin expresa condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

6.782/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de marzo de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que es objeto de esta apelación, estima en parte el recurso formulado contra la denegación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, frente a los acuerdos adoptados por la Junta General de la Comunidad de Regantes de la Acequia de don Diego y don Cristóbal, en su sesión de 22 de julio de 1.988. Dicha sentencia rechaza las siguientes pretensiones de nulidad: a) la de la celebración de la Junta General en que se tomaron los acuerdos recurridos, por no haberse convocado con la antelación de quince días exigida en las Ordenanzas; b) la de prohibición de riegos a los comuneros morosos en el pago de cuotas a la Comunidad; c) la del reparto entre los comuneros de los gastos de los pozos y los generales de la Comunidad; d) cese en sus funciones de dos DIRECCION000 del Sindicato de Riegos, por ser deudores a la Comunidad y tener litigio pendiente con la misma. Estima, sin embargo, el recurso en el concreto punto del nombramiento de dos DIRECCION000 en sustitución de los cesados.

Frente a esta sentencia se interpone apelación por el Abogado del Estado y por uno de los síndicos cesados -don Luis Francisco -. En relación con la apelación de este último, en su escrito de alegaciones atribuye a la sentencia recurrida una serie de omisiones que se dicen invocadas en su escrito de recurso de alzada. Sin embargo, su escueta demanda no hace referencia a ellas, ni siquiera por remisión, por lo que la sentencia no tenía que abordarlas, en correcta aplicación del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco pueden ser objeto de examen en esta apelación por ser cuestiones nuevas no esgrimidas en la demanda.

SEGUNDO

El primer punto que debe abordarse es el de la válida constitución de la Junta General en que se tomaron los acuerdos que en concreto son objeto de impugnación. Se denuncia la infracción del artículo 44 de las Ordenanzas, que exige la previa convocatoria con quince días de anticipación. No habiéndose discutido el hecho de que el intervalo es menor en un día, lo que además se deduce de los autos, la sentencia considera que el vicio no es invalidante porque los recurrentes asistieron a la Junta y el defecto no les causó indefensión.

No son de acoger los argumentos que frente a ello esgrime el apelante, por no haber demostrado en qué medida la reducción de ese día le ha impedido ejercitar sus derechos. No bastan las meras alegaciones de esa indefensión si no demuestra, además, que entre el día que recibió la notificación y la celebración de la Junta no tuvo tiempo para preparar la defensa de sus derechos, máxime cuando de la documentación que aporta no se desprende que la recibiera el día anterior.

TERCERO

Los restantes puntos de la apelación interpuesta por don Luis Francisco deben rechazarse, por los siguientes motivos:

  1. La prohibición de regar impuesta a los morosos está amparada por el artículo 75.4 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985. Adoptado el acuerdo de ejecución de los pozos que determinaron los gastos, todos los comuneros, hayan estado o no conformes con ello, hayan o no utilizado las aguas, devienen obligados por el mero hecho de pertenecer a la Comunidad, cuyos actos les vinculan. El que aún no se haya obtenido la legalización de los pozos no impide exigir su abono, máxime si, como parece deducirse de los actos de la Administración, las obras son legalizables y redundarán, por tanto, en beneficio de todos los comuneros. Por lo demás, la prohibición de regar no tiene la categoría de sanción, sino que es consecuencia de un incumplimiento de obligaciones, por lo que no requiere un previo expediente sancionador.

  2. Las razones anteriores abonan, desde esta perspectiva, la legalidad del acuerdo de reparto de gatos de las obras entre los usuarios, que derivan de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ordenanzas de la Comunidad, al margen de que el acuerdo aprobatorio de las obras pueda ser anulado en la sentencia que haya de dictarse en otro recurso pendiente contra el mismo, con los efectos que en la misma se establezcan.

  3. Los síndicos que durante su mandato sean morosos pierden, conforme al artículo 64, su condición de tales, pues incurren en la causa de inelegibilidad que señala el artículo 63.6º. Esta pérdida se produce "ex lege" y de forma automática, según se infiere del mismo precepto, por lo que no precisa de un acuerdo de la Junta General en tal sentido, que se limitará, en su caso, a tomar conocimiento de que la causa de cese se ha producido.

CUARTO

El recurso del Abogado del Estado también debe rechazarse, porque la Junta General no pudo efectuar el nombramiento de los síndicos que debieran sustituir a los cesados, en la forma en que lo hizo, ya que debió cumplir las normas que para tales supuestos prevén las Ordenanzas; esto es, lascontenidas en el artículo 64, que en ningún caso establece que el nombramiento se haga con carácter provisional, sino definitivo, y que ha de recaer en la persona que al haber obtenido más votos en las elecciones precedentes figure como suplente.

QUINTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y la representación de don Luis Francisco , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 15 de abril de 1.991, dictada en el recurso nº 1.429/1988; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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