STS, 16 de Julio de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6455/1991
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Lizcano-Pages, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 31 de octubre de 1990, en el recurso núm. 1190/89. No compareciendo en esta instancia la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo. No efectuar atribución de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Lizcano-Pages, S.L.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala se sirva revocar la sentencia apelada y anular los actos administrativos impugnados, conforme se solicita en el escrito de demanda.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Lizcano-Pages, S.L. impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 1990 que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto 3067/89 de 24 de mayo de 1989 de la Teniente Alcalde, Ponente de Urbanismo, Obras y Proyectos del Ayuntamiento, requiriendo a dicha entidad al desalojo de la finca que ocupa, señalando y hora para el levantamiento del acta de pago de indemnizaciones y toma de posesión, y en caso de incumplimiento, fijando nuevo plazo de desalojo, y en su defecto señalando fecha y hora para la practica del lanzamiento, trayendo causa este Decreto, como así lo manifiesta en su motivación, de un anterior Decreto del Alcalde de 17 de septiembre de 1987 en que se acordaba iniciar expediente de desahucio administrativo de la finca ocupada por la ahora apelante y requiriéndola a fijar plazo de desalojo de 5 meses, como máximo, previo pago de la indemnización de

11.307.207 ptas., por la extinción del derecho a la ocupación, establecido en el Proyecto de Reparcelación del Sector en que radica tal finca, advitiendole que en caso de no desalojo de la finca en el plazo de 5 meses y previo depósito de la citada indemnización en la Caja Municipal, se efectuará el desahucioadministrativo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Reglamento de Bienes.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho 2º, 3º Y 4º , de la sentencia apelada que se reproducen a continuación: 2º.- La resolución impugnada trae causa, como expresamente se manifiesta en su motivación, de un Decreto anterior del Alcalde, de fecha 17 de septiembre de 1987, en el que se acordaba iniciar expediente de desahucio administrativo de la finca ocupada por el recurrente y requerirle a fijar plazo de desalojo, de 5 meses como máximo, previo pago de la indemnización de 11.307.207 pesetas por la extinción del derecho a la ocupación, establecido en el Proyecto de Reparcelación del sector en que radica la mentada finca, advirtiendole por último que en caso de no haber desalojado la finca en el plazo de 5 meses, y previo desposito de la citada indemnización en la Caja Municipal se efectuará el desahucio administrativo de acuerdo con lo establecido en los arts. 130 y 131 del Reglamento de Bienes. Siendo todos los gastos a que de lugar el lanzamiento y deposito de bienes a cuenta del desahuciado. 3º.- Se impugna, por tanto, un acto de ejecución. La resolución objeto de este recurso es consecuencia necesaria de un acto anterior y se circunscribe a su propio ámbito, coincidiendo las partes en ambos actos, Administración autoria y destinatario, dandose además la circunstancia de que el acto matriz ha sido también impugando por el recurrente ante esta Jurisdicción y que ha recaído sentencia desestimatoria según alega la Administración demandada, en fecha 24 de enero pasado. 4º.- A tenor de cuanto queda expuesto el Tribunal podría haber planteado a las partes la posible inadmisibilidad del recurso, al amparo del articulo 43 en relación con el

82.c) de la Ley Jurisdiccional por la naturaleza del acto aquí impugando. Sin embargo, en obsequio del principio de economía procesal, también es procedente un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión anulatoria de la corporación demandada, única Administración urbanística actuante en el marco de un Plan Parcial que cuenta con la autorización del Ayuntamiento de Barcelona en relación a las parcelas que se encuentran en su termino municipal y con la posterior aprobación de la Corporación Metropolitana, y porque es correcta la ejecución emprendida por el Ayuntamiento demandado ya que, conforme dispone el articulo 125 del Reglamento de Gestión Urbanística, respecto de los derechos y cargas que deban extinguirse y de las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que deban destruirse, el acuerdo de reparcelación tendrá el mismo efecto que el acto de ocupación a efectos expropiatorios, y esta eficacia inmediata no resulta desvirtuada con la invocación del recurrente sobre la necesidad de apertura de expediente contradictorio para fijación de indemnización con carácter previo al desalojo al no habersele indicado la indemnización fijada cuando se le notificó el acuerdo aprobatorio del Reglamento de Reparcelación porque, con independencia de que consintió este presunto vicio al no impugnar en plazo dicho acuerdo aprobatorio, tampoco se ha acreditado esta ignorancia, antes al contrario pudo la actora tomar conocimiento de dichas indemnizaciones con el examen del correspondiente expediente de reparcelación, como hicieron otros afectados, según es notorio a la Sala y ha podido comprobar con ocasión de otros recursos entablados contra la mentada reparcelación. Debiéndose también rechazar la petición de subsanación que formula con carácter subsidiario (o alternativo) por ser una cuestión nueva que introduce por primera vez en la discusión, no planteada previamente en vía administrativa.

TERCERO

La parte apelante funda su apelación en la incompetencia territorial del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat para desahuciar en el termino municipal de Barcelona, y en la ausencia del título legitimador del desahucio administrativo así como en la falta del acto administrativo de extinción del derecho arrendaticio.

Todas estas cuestiones han sido ya resueltas por la propia sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de enero de 1990, confirmada por este Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 1992, donde se declaró la conformidad a derecho y plena validez del Decreto de la Alcaldía de Hospitalet de Llobregat de 17 de septiembre de 1987 que acordaba iniciar expediente de desahucio administrativo de la finca objeto de este recurso, así como idéntica adecuación a la normativa urbanística vigente del Plan Parcial de Ordenación del Sector Gran Vía Sur y de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur, reconociendo expresamente la competencia del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat para aprobar y ejecutar el mentado proyecto reparcelatorio incluidas las zonas afectadas del municipio de Barcelona.

El principio de unidad de doctrina no menos que el reconocimiento de los efectos de la cosa juzgada propios de la sentencia firme antecitada, determinan de modo inexorable la desestimación de los fundamentos mantenidos en el escrito del recurrente, así como del propio recurso de apelación, toda vez que el Decreto 3067/89 de 24 de mayo del Ente Local de Hospitalet de Llobregat trae su causa, y es consecuencia directa del Decreto incoador del expediente de desahucio de 17 de septiembre de 1989. Conforme a lo expresado en el articulo 123 del Reglamento de Gestión Urbanística, el acuerdo de reparcelación fijará la indemnización correspondiente, que por ella ha de reputarse como condición suficiente y válida, previo su pago o deposito, para la ocupación de la finca, al tener el acuerdo reparcelatorio --articulo 125 del Reglamento de Gestión Urbanística-- el mismo efecto que el acta deocupación a efectos expropiatorios, y todo ello, claro está, sin perjuicio --artículo 123 del Reglamento de Gestión Urbanística-- de lo que en su día puedan, en su caso, determinar los Tribunales respecto a la suficiencia de esa valoración.

Por todo ello, procede desestimar este recurso, y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Lizcano Pagés, S.L." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 1990, dictada en el recurso núm. 1190/1989, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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