STS, 10 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DEL TEIDE, con la representación del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes recurridas D. Benito y D. Juan Luis y Dña. María del Pilar , no personados en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso sobre impugnación de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 661/89, promovido por D. Benito y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santiago del Teide y codemandada D. Juan Luis y Dña. María del Pilar , sobre impugnación de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Sin apreciar causa de inadmisibilidad, estimamos el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Benito contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por contrario a Derecho, con condena al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración y al derribo de lo edificado al amparo de la licencia anulada, sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte demanda y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de la presente casación, sin apreciación de la causa de inadmisibilidad opuesta por los codemandados D. Juan Luis y Dña. María del Pilar al mismo por interposición extemporánea del previo recurso de reposición, estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Benito contra la resolución del Alcalde de Santiago del Teide de 11 de enero de 1989 por la que se había concedido a dichos señores licencia de obra para la construcción de un edificio destinado a locales comerciales y sótano en un solar sito en la Avenida Marítima del Puerto de Santiago y "contra la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra la denegación por igual silencio de la impugnación formalizada contra la anterior concesión de licencia", anulando el acto impugnado por reputarlo contrario a Derecho y condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar porello y a derribar lo edificado al amparo de la licencia. Y frente a dicha sentencia ha interpuesto su recurso de casación el Ayuntamiento de Santiago del Teide a medio de un escrito totalmente atípico y en contradicción con lo exigido por el artículo 99.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por cuanto en lugar de expresar en él razonadamente el motivo o motivos de los previstos en el artículo 95.1 de dicha Ley en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considera infringidas, efectúa la exposición de un único hecho, en que dice aceptar "los hechos fijados en la sentencia en cuanto los mismos se refieren únicamente a la tramitación del proceso en instancia" y de cinco fundamentos de derecho encabezados por las rúbricas "extemporaneidad del recurso", "objeto del presente proceso", "para enjuiciar la legalidad de la licencia otorgada es necesario contemplar las concausas que concurren en el acto edificatorio autorizado", "inexistencia de infracción de usos a la vista de la compatibilidad de lo solicitado con los previstos en la Ordenación aplicable" e "inutilidad del presente proceso". Incorrección la expuesta que si bien sería suficiente para desestimar el recurso, ya que ella habría determinado en su día su inadmisión conforme a lo preceptuado en el artículo 100.2.b) de la citada Ley Jurisdiccional y según es reiterada doctrina de esta Sala las causas que en el correspondiente trámite hubieran conducido a la inadmisibilidad llevan a la desestimación al dictar sentencia, ello no obstante, pasamos a examinar lo alegado en el primer fundamento de derecho del escrito de interposición, único que con cierta benevolencia pudiera considerarse motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de igual Ley al contener cita de ciertas normas legales que podrían reputarse infringidas por el recurrente, concretamente, los artículos 40.a), 52 y 121.1 de la misma Ley y 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no así lo del tercero, pues si bien en él se citan los artículos 9.3 de la Constitución Española y 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, por una parte, no se los menciona como normas infringidas y, por otra, implican la introducción de una cuestión nueva, la del principio de proporcionalidad, por lo que aunque quisiera tratársele como motivo de casación, sería un motivo inadmisible y, por tanto, desestimable, de acuerdo con los artículos 95.1.4º y 100.2.b) anteriormente citados.

SEGUNDO

Al respecto han de hacerse las siguientes puntualizaciones: a) que el acto de otorgamiento de la licencia de 11 de enero de 1989 no consta que hubiera sido notificado a D. Benito y que la obra objeto de la misma se hallaba en periodo de construcción durante la tramitación del proceso; b) que por escrito de fecha 20 de abril de 1989, presentado el 10 de mayo siguiente, D. Benito impugnó la licencia suplicando su nulidad y la del acto de su otorgamiento; c) que por escrito de fecha 9 de junio de 1989, presentado el día 8 anterior, D. Benito formuló recurso de reposición contra la denegación por silencio de su anterior impugnación; d) que el mismo, antes del 7 de noviembre de 1989, por escrito de fecha 30 de octubre anterior, interpuso el recurso contencioso-administrativo; e) que en éste, los codemandados opusieron la causa de inadmisibilidad que luego les fue desestimada con fundamento en los artículos 52.2 y

82.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y en razón de reputar extemporáneo el recurso de reposición al haber de considerar notificada la concesión de la licencia el 20 de abril de 1989, fecha del primero de los referidos escritos, y no haberse presentado la reposición hasta el 8 de junio de 1989, causa de inadmisibilidad a la que vino a sumarse el Ayuntamiento de Santiago del Teide en sus conclusiones, por cuando no había contestado a la demanda; f) finalmente, que la Sala de instancia, desestimó la causa de inadmisibilidad basándose, sustancialmente, en considerar recurso de reposición a la impugnación de 20 de abril de 1989, presentada el 10 de mayo siguiente, haber sido desestimada la misma por silencio de un mes y reputar intranscendente la reposición de 8 de junio de 1989. Puntualizaciones de acuerdo con las cuales necesariamente ha de convenirse con la Sala "a quo" en la desestimación de la causa de inadmisibilidad y como consecuencia desestimarse lo que hemos considerado motivo de casación solamente examinable y declararse no haber lugar al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santiago del Teide; decisión a la que conduce, en primer lugar, el escrito de 20 de abril de 1989, pese a que se le denominase como impugnación de la resolución concedente de la licencia, dado su contenido y su súplica, fue en realidad un recurso de reposición, pues las cosas son lo que son no lo que se les denomina, razón por la que la reposición de 9 de junio de 1989 fue un trámite superfluo e innecesario, totalmente intranscendente, en segundo lugar, dicha impugnación-recurso de reposición, fue presentada dentro del plazo establecido al efecto, tanto si atendemos a lo dispuesto en los artículos 52.2 y 59 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como si lo hacemos respecto del artículo 235 del texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, al no constar notificación válida alguna de la resolución de la Alcaldía de 11 de enero de 1989 y haberse presentado con la obra en curso de ejecución, y en tercer lugar, el recurso contencioso-administrativo fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 58 de la tan citada Ley Jurisdiccional para el supuesto de no resolución expresa de la reposición; no existiendo por tanto infracción alguna de los artículos 52 y 40.a) invocados por el recurrente como básicos, por cuanto los 121.1 y 56 son meramente aclaratorios de aquellos, que pudiera haber dado lugar a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por las causas c), e) o f) del artículo 82 de la misma Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 procede imponer al recurrente las costasdel recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DEL TEIDE contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los autos número 661/89, con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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