STS, 14 de Mayo de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso8463/1991
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4.813/1989, se ha interpuesto apelación por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre localización de I.T.V.; habiendo comparecido como parte apelada IVESUR S.A., representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal, con asistencia de letrado, y VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A. (VIASA), representada por el procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, también con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de agosto de 1.989 el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía publicó Decreto 177/1989, de 25 de julio, por el que se autoriza la constitución de la empresa Verificaciones Industriales de Andalucía S.A., en cuyo Anexo incluye como bienes y derechos de las instalaciones de I.T.V. que se adscriben a la empresa pública, los de Sevilla, situados en la carretera de Cádiz, Km. 3,500, con una extensión de 13.000 metros cuadrados, 530 edificados, y una línea.

La entidad IVESUR S.A., que es concesionaria en Sevilla del servicio de Inspección Técnica de Vehículos, interpone recurso de reposición contra el Decreto mencionado, solicitando se modifique el Anexo del mismo suprimiendo toda referencia a la estación de Sevilla, sita en la carretera de Cádiz, Km. 3,500, por ser inexistente. No consta que este recurso haya sido resuelto por la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Contra el Decreto 177/1989 y la desestimación presunta del recurso de reposición se interpuso por IVESUR S.A. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en el que recayó sentencia de fecha 13 de mayo de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por el procurador Sr. Isern Torres en nombre de "IVESUR, S.A.", contra el Decreto de la Junta de Andalucía nº 177/1989, 25 de julio, que autoriza la constitución de la empresa Verificaciones Industriales, S.A., para gestionar el servicio de Inspección Técnica de Vehículos, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico en cuanto el Anexo del Decreto dice: "Sevilla. Carretera de Cádiz. Km. 3,500. Extensión total 13.000 m2, edificada 530 m2, número de línea 1", que suprimimos por no acomodarse a la realidad, sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

8.463/1991, en el que han comparecido las partes de primera instancia, así como VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A., a la que se atribuyó la condición de apelada. Todas se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 6 de mayo de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Decreto de la Junta de Andalucía 177/1989, de 25 de julio, por el que se autoriza la constitución de la empresa VIASA, para la gestión y explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, señala en su apartado octavo que "para el cumplimiento de sus fines sociales con independencia de futuras asignaciones, se adscriben a la empresa los bienes y derechos que integran las instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos que fueron transferidos a la Junta de Andalucía por el Real Decreto 1.091/1981, de 24 de abril, y que se relacionan en el Anexo de este Decreto". En dicho Anexo, en el apartado relativo a "inmuebles", después de enumerar los correspondiente a Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva y Jaén, se refiere a Sevilla, y describe el situado en la carretera de Cádiz, km 3,500, de 13.000 metros cuadrados de extensión, con 530 edificados y una línea.

IVESUR, que es la empresa concesionaria en Sevilla del servicio de Inspección Técnica de Vehículos, recurrió en vía contencioso-administrativa esa parte del Anexo del Decreto, entendiendo que no podían adscribirse a la nueva entidad VIASA unos bienes que ya no existían, por haber pasado al Ayuntamiento, que los ha destinado a otros fines.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso y ordenó la supresión de la parte del Anexo referido a Sevilla, por no acomodarse a la realidad.

SEGUNDO

La Sala de instancia, pese a lo alegado en apelación por la Junta de Andalucía, ha actuado dentro del ámbito de la jurisdicción que le es propia, pues si el acto de creación de una empresa pública por la Administración es de naturaleza administrativa, incardinable en el artículo 1º de la Ley Jurisdiccional, lo es también cualquiera de sus aspectos, y entre ellos el de la adscripción de bienes que, al margen de sus implicaciones mercantiles, cuya validez desde ese campo no se ha discutido, guarda íntima conexión con lo que es objeto de impugnación, lo que sería suficiente para su fiscalización conforme al artículo 4 de la indicada Ley; debiendo, por esta razón, desestimarse la cuestión de falta de jurisdicción que se formula por la parte apelante.

TERCERO

La sentencia apelada ha valorado adecuadamente los datos que obraban en el expediente y los que aportó con su escrito de demanda la parte recurrente, por lo que es correcta su conclusión de que no se podían adscribir a la nueva entidad creada por el Decreto 177/1989 los bienes de la I.T.V. de Sevilla, pues los mismos ya no pertenecían a la Junta de Andalucía y, por lo tanto, nadie puede transmitir lo que no tiene.

Frente a esta lógica conclusión no puede acogerse el argumento de que la Junta de Andalucía se ha limitado a adscribir lo que se le transfirió por el Estado en virtud del Real Decreto 1.091/1981, de 24 de abril, de traspaso de competencias, funciones y servicios en materia de industria y energía, porque ello no supone una pervivencia "sine die" de la titularidad de los bienes, que pueden experimentar con posterioridad modificaciones en su "status" jurídico, como efectivamente así ocurrió.

Tampoco puede prosperar la tesis defendida en esta apelación por VIASA, de que lo que se ha adscrito es un derecho incorporal a explotar una I.T.V. en Sevilla, pues, a parte de lo que luego se dirá, lo que menciona el Anexo son bienes corporales descritos, además, por sus características físicas, y referidos y localizados en un punto concreto. Si estos bienes no existen en manos de la entidad es imposible jurídicamente efectuar, en ese lugar y en el momento de la adscripción, dicha explotación por faltar la base material del derecho, que requiere un substrato también material que aquí falta.

Por último, igualmente hay que rechazar la incongruencia que se atribuye por la parte apelante a la sentencia del Tribunal "a quo", al pronunciarse sobre una cuestión que no fue planteada por las partes: inexistencia del derecho de la Administración a instalar una I.T.V. en Sevilla. No es eso lo que se dice en la sentencia, que se limita a contestar un argumento del demandado y a expresar que ese derecho no puede derivar de un hecho inexistente, cual es una estación suprimida físicamente. Pero no dice, ni aquí tampoco cabe hacerlo, que ese derecho no pueda derivar de la concurrencia de otros factores. En conclusión, referida la congruencia al fallo de la sentencia, éste, al estimar el recurso, reproduce literalmente el suplico de la demanda, por lo que no puede hablarse de ningún tipo de exceso respecto a lo pedido. De aquí que no sea posible acoger lo pretendido en la súplica del escrito de alegaciones de VIASA, de que se declare su derecho "a ostentar la titularidad del derecho de instalar una estación de I.T.V. en Sevilla", pues esta cuestión no es la que constituyó el objeto del recurso en primera instancia y, por tanto, no cabe introducirla "ex novo" en esta segunda.CUARTO.- No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de mayo de 1.991, recaída en el recurso nº 4.813/1989, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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