STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso215/1997
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Madrid contra el Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a la dispensación al publico de especialidades farmacéuticas, habiendo comparecido el citado Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 1997 por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo directo contra el Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen los márgenes correspondientes a la dispensación al publico de especialidades farmacéuticas de uso humano.

Comparece como recurrido el Letrado del Estado, que ha formulado en tiempo y forma las alegaciones que estimó de interes para la Administración que representa.

SEGUNDO

Tramitado el recurso en debida forma, señalose para votación y fallo del mismo el día 2 de noviembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo directo el Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, sobre aplicación a productos farmacéuticos de márgenes comerciales en la venta de especialidades farmacéuticas de uso humano, debiendo destacarse desde el primer momento que se combate frontalmente el Reglamento que aprueba el Gobierno por cuanto en él se reduce en dos puntos el margen comercial aplicado por las farmacias, que pasa a ser del 29.9 por ciento al

27.9 por ciento. El recurrente, que es en el caso de este proceso el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, realiza unas amplias alegaciones a propósito de la conformidad a Derecho del Real Decreto, subraya el perjuicio que supone a los intereses de sus colegiados, y en definitiva solicita en el suplico de su demanda que se declare la nulidad de la disposición que impugna. Asimismo se plantea en el suplico de la demanda el reconocimiento por esta Sala de la existencia de daños y perjuicios, que deben ser compensados en su día por el procedimiento oportuno y aplicable en Derecho.

Desde luego comparece en el proceso que nos ocupa como recurrido el Abogado del Estado, que defiende la conformidad a Derecho del Real Decreto.

SEGUNDO

Ha de considerarse a la vista de los escritos procesales que la principal cuestión que se plantea en este recurso se refiere a la tacha de contravención del ordenamiento jurídico que se imputa al Real Decreto, si bien como se verá no se trata tanto de que se mantenga la infracción de un precepto concreto del ordenamiento cuanto de que se alega que el Real Decreto ha sido dictado incurriendose por el Gobierno en el vicio jurídico de desviación de poder. Pero antes de entrar en el estudio de dicho tema conviene aludir al segundo punto mencionado en el suplico de la demanda del que antes se ha dado cuenta, es decir, al reconocimiento de la existencia de un perjuicio del que se derivaría el derecho a obtener indemnización.

En cuanto a este punto no debe considerar la Sala el dato que menciona el Abogado del Estado de que se encuentra pendiente de resolución en vía administrativa una petición de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los farmacéuticos individualmente considerados, pues es obvio que el presente recurso directo no se refiere a este extremo y desde luego en él no se plantea el debate procesal sobre aquella petición en vía administrativa. En cuanto al pedimento del recurrente de que se reconozca existe un daño al solo efecto de que posteriormente los farmacéuticos individuales soliciten indemnización, lo cierto es que se trata de una argumentación verdaderamente inocua. El propio Abogado del Estado ha reconocido en autos de este proceso que lógicamente esta disposición de carácter general de la que ahora se trata produce unos efectos beneficiosos para determinados colectivos mientras que produce efectos desfavorables para otros, en este caso los farmacéuticos.

Por tanto carece de relevancia la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que el Colegio de Farmacéuticos de Madrid no se encuentra legitimado para formular este pedimento por no ser el directamente afectado como tal entidad corporativa. Pues el pedimento se contrae a que hay un colectivo perjudicado, el de los farmacéuticos que están al frente de las oficinas de farmacia, y tal cuestión se deduce por sí misma del contenido de la normativa del Real Decreto por lo que no debemos hacer en este momento ningún pronunciamiento sobre dicho extremo, pues contra lo que entiende el Colegio recurrente ello no es pertinente en este proceso. Ello resulta abonado además porque para que resulte procedente un resarcimiento de daños, en caso de que fuere instado de forma actual y directa, no bastaria que se alegase in genere la existencia de daños ya que la reclamación habria de referirse al perjuicio o lesión causado individualmente a cada uno de los farmaceuticos afectados.

TERCERO

Pero, como se ha dicho antes, el núcleo de la argumentación del Colegio Provincial de Farmacéuticos recurrente se refiere a una supuesta contravención del ordenamiento jurídico por desviación de poder. En el recurso interpuesto se razona extensamente sobre la situación de las oficinas de farmacia en Europa, conteniendose en el mismo un estudio comparativo de la existencia de oficinas de farmacia en diferentes países europeos, de los márgenes comerciales aplicados y de los beneficios de los farmacéuticos. Por otra parte de este profuso razonamiento, que ni mucho menos apunta a la infracción de preceptos positivados, parece deducirse a juicio de esta Sala que la argumentación del Colegio se vértebra del modo siguiente. Se entiende por la entidad corporativa o por su representación procesal que, siendo uno de los propósitos políticos del Gobierno la disminución del gasto publico en general y pesando sin duda gravemente en ese gasto las atenciones farmacéuticas cubiertas por la Seguridad Social, se trata mediante el Real Decreto de obtener una disminución del gasto publico, y en concreto del gasto en materia de Seguridad Social, haciendo gravitar la carga de esa disminución exclusivamente en el colectivo de los farmacéuticos. Se razona que existen otras y diversas causas del aumento del gasto, y que en definitiva el Gobierno no está actuando con la finalidad de tutelar o gestionar adecuadamente los intereses públicos en la sanidad, aunque éste sea aparentemente el fin del Real Decreto, sino procurando simplemente la disminución del gasto en cumplimiento de sus objetivos de política económica general. En esto consistiría justamente la desviación de poder alegada.

Ahora bien, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo la de que cuando se alega desviación de poder es necesario probarla y no tanto en el sentido de que mediante documentos públicos o por otros medios se aporte una pieza de convicción indudable, cuanto en el sentido de ofrecer a la Sala indicios de suficiente racionalidad en el sentido de que la autoridad publica que dicta el Reglamento o el acto administrativo no está persiguiendo el fin oficialmente expuesto o confesado sino otro fin distinto, bien reprobable directamente por referirse a un interes particular y no a un interes publico, bien por tratarse en efecto de un interes publico pero de naturaleza distinta al que se expone en la motivación del Reglamento o del acto.

Tras el necesario examen de los autos y de las alegaciones esta Sala llega a la convicción de que, pese a los estudios realizados sin duda por el Colegio recurrente o por la organización farmacéutica colegial que se vierten al menos en parte en la demanda, la conclusión que se mantiene de que el Gobierno esta persiguiendo un fin distinto del expuesto oficialmente al rebajar los márgenes comerciales de losfarmacéuticos no deja de ser un argumento subjetivo o una convicción subjetiva de la entidad recurrente, de la que en modo alguno se ofrece prueba, indicio o demostración suficiente.

Ha de llegarse por tanto al menos a la conclusión de que no se encuentra acreditado en autos que el Real Decreto impugnado se dictase incurriendo en desviación de poder, por lo que siendo éste el argumento central del recurrente es obligada la desestimación del recurso.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas a tenor del articulo 131.1. de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo directo, por lo que declaramos conforme a Derecho el Real Decreto impugnado; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Martí García.- D.Rafael Fernández Montalvo.- D.Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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