STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8949/1991
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 4 de 4 julio de 1991, sobre aplicación de tarifas por servicios prestados, habiendo comparecido el citado Instituto Nacional de la Salud y no habiendo comparecido la entidad Aegon Unión Aseguradora, S. A. de Seguros y Reaseguros que habia sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Instituto Nacional de la Salud se giraron a cargo de la Compañía de Seguros Unión Previsora, S. A. (ahora Aegon Unión Aseguradora, S. A. de Seguros y Reaseguros) determinadas facturas por prestaciones realizadas en el Hospital El Sabinal.

Contra la presentación de estas facturas la entidad Aegon Unión Aseguradora, S. A. de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de reposición.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración la entidad Aegon Unión Aseguradora, S. A. de Seguros y Reaseguros interpuso en 2 de octubre de 1989 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia en 4 de julio de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por el Instituto Nacional de la Salud se interpuso en 17 de julio de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Instituto Nacional de la Salud como apelante así como la entidad Aegon Unión Aseguradora, S.

  1. de Seguros y Reaseguros. que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 10 de noviembre de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se postula por el Instituto Nacional de la Salud recurrente en el presente proceso de apelación que sea revocada por contraria a Derecho una Sentencia del Tribunal de instancia que estimó elrecurso interpuesto contra un acto del propio Instituto relativo a la aplicación de tarifas por servicios prestados.

Se trata en el caso de autos de tres facturas, fechadas en 31 de julio de 1988 dos de ellas y en 17 de agosto del mismo año la tercera, que fueron presentadas al cobro a la Compañía de Seguros recurrente ante el Tribunal de instancia en 20 de septiembre de 1988 por el Instituto Nacional de la Salud. Las mencionadas facturas se pasaron al cobro por servicios prestados en un Hospital entonces dependiente del Instituto Nacional de la Salud a pacientes o usuarios que no eran beneficiarios de la Seguridad Social.

Recurrida en reposición la presentación de dichas facturas no se dicto sobre este recurso resolución expresa, por lo que la Compañía de Seguros inició la vía jurisdiccional. En ella recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la que se estimaba el recurso de la Compañía. En síntesis la razón de decidir y el fundamento de dicha Sentencia consistía en que las facturas se habían pasado al cobro haciendose una liquidación de los servicios prestados conforme a la Circular 8/1988 del Director General del Instituto Nacional de la Salud de 24 de junio de 1988, en la que se establecían nuevos precios por los servicios prestados a usuarios no beneficiarios del sistema de Seguridad Social. A juicio del Tribunal de instancia dicha Circular tiene el carácter de norma mediante la que se ejerce la potestad organizatoria interna de dar instrucciones a los servicios, pero no tiene en cambio carácter reglamentario, por lo que no puede prevalecer sobre los mandatos de la Orden ministerial de 26 de enero de 1987 antes vigente, tanto más cuanto que la referida Circular 8/1988 no fue nunca publicada en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO

Contra la Sentencia de que se ha dado cuenta recurre en apelación el Instituto Nacional de la Salud, no compareciendo ante esta Sala la Compañía de Seguros. Es claro por tanto que deben considerarse únicamente para la resolución del proceso las alegaciones del Instituto apelante.

En síntesis la argumentación del repetido Instituto consiste en que la Circular 8/1988, de 24 de junio, es conforme a Derecho, pues se dicta en ejecución de una norma con fuerza de ley, en concreto del Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales Gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, aprobado por Real Decreto 521/1987, de 15 de abril. Pues este Reglamento establece en el punto 1 de su Disposición Transitoria cuarta que hasta tanto se determine el sistema de financiación oportuno las tarifas de servicios por atención sanitaria a pacientes privados en Hospitales de la red de la Seguridad Social serán fijadas anualmente por la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud facturandose en base a costes reales. Se sostiene ademas por la representación letrada del repetido Instituto que no se puede exigir al mismo una obligación de comunicación general de sus tarifas a terceras personas no beneficiarias del sistema de Seguridad Social, deduciendose ademas de las alegaciones procesales que esta inexistencia de la obligación de comunicar las tarifas se extiende, no solo a los usuarios individuales, sino también a las Compañías de Seguros que remitan a sus asegurados a los Hospitales de la Seguridad Social.

A la vista de estas alegaciones la cuestión a decidir se centra en la conformidad a Derecho de la segunda argumentación, pues desde luego la Sala forma la convicción de que en efecto la Circular 8/1988, del Director General del Instituto Nacional de la Salud fue dictada conforme a Derecho. Cuestión distinta es sin embargo que dicha circular produjera sus efectos sin haber sido notificada o comunicada a sus destinatarios.

Al respecto el problema planteado ha de resolverse de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico, que en la fecha de autos se encontraban formulados explícitamente en los artículos 45 y 46 así como 79 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. El citado articulo 45 establecía en su numero 2 que la eficacia de los actos administrativos quedara demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación o publicacion, aludiendose ademas en este precepto a la posible necesidad de aprobación superior que no se plantea en el caso de autos.

De tal precepto se deduce que no pueden considerarse eficaces las disposiciones ni los actos, trátese de actos individuales o de actos dirigidos a una pluralidad indeterminada de sujetos, si dichas normas o actos no fueron objeto de publicacion o notificación.

En el caso de autos nos encontramos sin duda ante una Circular que al fijar nuevas tarifas tenia como destinatarios a un numero de sujetos indeterminado, concretamente todos los usuarios de los servicios de los Hospitales de la red correspondiente que no fuesen beneficiarios del sistema de la Seguridad Social. Por ello, a pesar de que el Director General del Instituto Nacional de la Salud tuviese potestad suficiente para modificar por Circular las tarifas aprobadas por la Orden de 26 de enero de 1987, en virtud de lo dispuestoen el posterior Real Decreto de 15 de abril del mismo año, la eficacia de dicho acto no podía producirse hasta que de algún modo fuese publicado, comunicado o notificado a los destinatarios.

Es así que la Circular aprobada en julio de 1988 no fue nunca publicada ni comunicada o notificada a la Compañía de Seguros, a la que se presentaron las facturas en 20 de septiembre del mismo año aplicando las nuevas tarifas, luego debe concluirse que la citada Circular carecía de eficacia en el momento de presentación de las facturas. Ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación, ya que el cobro de las cantidades correspondientes sin haber puesto en conocimiento de los usuarios los nuevos precios quebrantó el principio general contenido en los preceptos que antes se citan de la Ley de Procedimiento Administrativo, según el cual los actos no pueden producir efectos sin que sean conocidos por sus destinatarios.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por Fundamentos jurídicos diferentes, confirmamos el fallo de la Sentencia apelada, y declaramos no ser conformes a Derecho los actos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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