STS, 28 de Enero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso125/1994
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo número 125/94, interpuesto por la Asociación Jueces para la Democracia, representada y defendida por el Letrado Don Emilio Hernández Revuelta, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de diciembre de 1.993, desestimatorio del recurso de alzada formulado por dicha Asociación contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio del mencionado año 1.993. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Jueces para la Democracia dirigió escrito de fecha 7 de julio 1.993 al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que solicitaba ser tenida por parte en el expediente disciplinario NUM000 , incoado contra el Magistrado Don Gerardo , adoptándose Acuerdo por la Sala de Gobierno del referido Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de los antes indicados mes y año, por el que se declaraba no haber lugar a admitir como parte a la mencionada Asociación Jueces para la Democracia, interponiéndose contra dicho Acuerdo recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, que en resolución de 1 de diciembre de 1.993 desestimó el citado recurso.

SEGUNDO

Contra la resolución anteriormente referida, la Asociación Jueces para la Democracia interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, y admitido a trámite dicho recurso y llevada a cabo la publicación del anuncio de interposición del recurso, se reclamó el correspondiente expediente administrativo, y una vez recibido el mismo se dio traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que hizo en escrito presentado el 11 de noviembre de 1.994, en el que solicitó la anulación del acto objeto de recurso y el reconocimiento del derecho de la Asociación recurrente a ser parte interesada en los expedientes disciplinarios que puedan incoarse a Jueces y Magistrados miembros de dicha Asociación.

TERCERO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, por éste en el correspondiente escrito de contestación a la misma interesó de esta Sala se dictara sentencia desestimando el presentado recurso.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a la parte recurrente y al Abogado del Estado para que formularan sus conclusiones sucintas, lo que se llevó a cabo mediante los correspondientes escritos en los que se ratificaron las pretensiones anteriormente interesadas en la demanda y en la contestación a la misma, y una vez conclusos estos autos, en providencia del 29 de octubre de 1.996 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la Asociación Jueces para la Democracia el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de febrero de 1.993, que desestimaba el recurso de alzada por dicha Asociación formulado contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio del mencionado año 1.993, por el que se disponía no haber lugar a tenerla por parte en el expediente disciplinario seguido a un Magistrado miembro del Secretariado de la citada Asociación Judicial, la cual había solicitado ser parte en escrito de 7 de julio de 1.993, al entender que a dicho Magistrado se le imputada una ausencia injustificada de su destino mientras estaba realizando las funciones inherentes a la representación asociativa que ostenta, como responsable del Area de Relaciones Internacionales, siendo así que, según se hace constar en el acuerdo de la anteriormente aludida Sala de Gobierno de 7 de septiembre del tantas veces indicado año

1.993, en el que se eleva informe al Consejo General del Poder Judicial en relación con el recurso formulado contra su anterior acuerdo de 13 de julio, en el expediente disciplinario en cuestión no se trata de averiguar si el Magistrado incurso en aquél " se hallaba fuera de la ciudad en que ejercía funciones judiciales, mientras gozaba de un permiso reglamentario, concedido para que pudiera ejercer funciones asociativas, sino si agotado dicho permiso, cumplidas las tareas de esta última clase y regresada tal persona a su domicilio, abandonó o no la actividad de aquella otra clase".

SEGUNDO

La cuestión relativa a la posibilidad de personación como parte de una Asociación Judicial en el expediente disciplinario seguido a un miembro de dicha Asociación, ha sido ya resuelta por este Tribunal Supremo, que en la sentencia del Pleno del mismo de fecha 27 de enero de 1.989, que precisamente fue dictada en otro recurso contencioso-administrativo también interpuesto por la misma Asociación ahora recurrente contra un acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que igualmente había rechazado la solicitud de personación de aquélla en un expediente disciplinario seguido contra un miembro de la misma, expresamente declaró la conformidad jurídica de dicho acuerdo, porque para admitir la legitimación de una Asociación Judicial a ser parte en un expediente disciplinario de un asociado de la misma con base en un simple interés a la legalidad "se requeriría que el legislador hubiera establecido la acción pública en materia sancionadora de Jueces y Magistrados, lo que evidentemente no acontece en la Ley Orgánica del Poder Judicial", añadiéndose en la precitada sentencia "que el difuso interés profesional corporativo que se deriva del cumplimiento de la legalidad en el sentido que patrocina la Asociación, no justifica una intervención como parte en un procedimiento administrativo sancionador, en el que el interés en la legalidad está objetivamente servido por el Ministerio Fiscal y que podría dar lugar, de admitirse aquella intervención parcial, al riesgo de una auténtica perturbación en la finalidad de centrar exclusivamente el procedimiento en la resolución concreta que merezcan los hechos que se le imputan (al expedientado), no permitiendo la introducción de otros elementos de defensa que los que el mismo considere oportunos y sin que a otras partes que las llamadas por la Ley les deba ser aceptado el protagonismo autónomo que otorga el Estatuto y la condición de parte".

En definitiva, "la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos" que a las Asociaciones de Jueces y Magistrados encomienda el artículo 401-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, no alcanza a la personación en los expedientes disciplinarios que puedan seguirse a los miembros de dichas Asociaciones, toda vez que, la tutela de los intereses profesionales se refiere a una idea de globalidad que implique al Cuerpo o Carrera como tal, pero no a la actuación procedimental individualizada seguida contra determinadas actuaciones personales de un Juez o Magistrado que no tiene por que trascender al colectivo integrado en la Asociación a aquél pertenezca, ya que dicha individualización del daño sólo se produce en relación con cada uno de los asociados y no con las asociaciones como entidades jurídicas independientes. Y es que no debe olvidarse que, como hemos declarado en nuestra sentencia de 22 de junio de 1.995, la intervención del Consejo General del Poder Judicial -o de otros Organos gubernativos de dicho Poder Judicial, como son las Salas de Gobierno de este Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, añadimos ahora- en materia disciplinaria de Jueces y Magistrados, al referirse a un aspecto de la relación estatutaria de los miembros de la Carrera Judicial, afecta únicamente a dichos Organismos y a estos últimos.

TERCERO

Dada la evidente diferencia existente entre la defensa de los intereses profesionales colectivos y la defensa del interés personal de un asociado en un expediente disciplinario, es preciso determinar una vez más que para la primera existe legitimación de las Asociaciones Judiciales, careciendo de ella en el segundo supuesto, máxime si, como ocurre en el presente caso, el expediente disciplinario incoado a un miembro de la Asociación hoy recurrente, no se le seguía por un hecho acaecido mientras gozaba de un permiso reglamentario concedido para que ejerciera funciones asociativas, sino si agotado dicho permiso, y con posterioridad, por consiguiente, al desempeño de las aludidas tareas asociativas, había abandonado o no la actividad judicial en su destino, tal como destacaba la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su acuerdo de 7 de septiembre de 1.993.CUARTO.- En virtud de cuanto ha quedado establecido precedentemente, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que haya lugar a hacer especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere bel pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Jueces para la Democracia contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de diciembre e 1.993, dada la conformidad jurídica de dicho acto administrativo. Todo ello sin hacer imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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