STS, 2 de Marzo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3180/1997
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, actuando con la representación que le es propia, contra Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de enero de 1997, sobre suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil ARTHUR ANDERSEN Y CIA. S. COM., representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1996 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: denegar la suspensión de la inmediata ejecución de la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 6 de mayo de 1.996".

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de la mercantil ARTHUR ANDERSEN Y CIA. S. COM., resolviéndose el mismo por Auto de 28 de enero de 1997, en cuya parte dispositiva se acuerda: "ESTIMAR la súplica formulada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de la recurrente contra el auto que con fecha 26 de noviembre de 1996 dictó esta Sala (Sección Sexta) en la pieza separada de suspensión y DECRETAR LA SUSPENSIÓN de la ejecución del acto impugnado que el Ministerio de Economía y Hacienda dictó en fecha 6 de mayo de 1996, suspensión que queda condicionada a que se preste caución, mediante aval bancario, por importe de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS PESETAS (son

94.184.300.-) más los intereses que pudieran devengarse, o se acredite fehacientemente la prestación del mismo en vía económico-administrativa, así cono la extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa".

SEGUNDO

Contra este Auto de 28 de enero de 1997 ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, basándolo en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) se alega la infracción por la resolución impugnada de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver la cuestión debatida, en concreto del art. 122 de la misma y de la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso dictada en aplicación e interpretación de tal precepto.

Segundo

Al amparo del artículo 95.4 LJCA por infringir el auto impugnado el art. 24.1 en relación con el art. 120.3 CE por su evidente falta de motivación.

TERCERO

En auto de esta Sala de 2 de febrero de 1998 se acordó declarar la admisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado únicamente respecto al primer motivo, inadmitiéndose el segundo por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

La representación procesal de la mercantil ARTHUR ANDERSEN Y CIA. S. COM. en su escrito suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito; se sirva admitirlo; por formulado escrito de OPOSICION al recurso de casación formalizado por el señor Abogado del Estado y, tras la tramitación legal procedente, dicte en su día resolución por la que, desestimando el citado recurso, confirme íntegramente el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 28 de enero de 1.997, con expresa condena en costas a la Administración del Estado".

QUINTO

Mediante Providencia de 27 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de febrero de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de inadmisión parcial que esta Sala dictó al amparo de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, dejó en pie como único motivo del recurso de casación aquel en que se denuncia la infracción del artículo 122 de dicha Ley y de la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso dictada en aplicación e interpretación de tal precepto. En síntesis, se argumenta en dicho motivo que no existen los supuestos perjuicios justificativos de la medida cautelar adoptada por el auto recurrido y que éste no ponderó los intereses públicos en presencia.

SEGUNDO

No es esa la conclusión que obtiene este Tribunal. De entrada, y pese a su concisión, los términos de dicho auto son expresivos de que el Tribunal "a quo" entendió que para adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido era necesario tanto el requisito de la existencia de una alegación fundada de que la ejecución causaría daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, como la ponderación de los intereses públicos en presencia, valorando el grado de intensidad con que éstos exigirían aquella ejecución. En otras palabras, en su punto de partida o percepción del significado de las normas jurídicas aplicables no cabe detectar en el auto recurrido la infracción de éstas.

Pero además, tampoco en su aplicación al caso concreto se descubre la infracción que se denuncia. De un lado, porque la situación o circunstancia derivada de la ejecución de aquel acto sancionador, referida a la inscripción de su contenido en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y a su publicación en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (art. 18.1 de la Ley 19/1988), con la consecuencia lógica de su mayor conocimiento tanto por los medios de comunicación en general como por los círculos profesionales y económicos singularmente interesados en la actividad de auditoría de cuentas, puede en efecto valorarse desde el prisma de la tutela cautelar como posiblemente constitutiva de un daño o perjuicio de difícil o imposible reparación, ante la probabilidad de una afectación irreversible, en todo o en parte, en el crédito o prestigio de la mercantil sancionada; siendo esa situación, esa consecuencia y ese riesgo lo que debe entenderse valorado en el auto recurrido, pues esta es la conclusión lógica que se obtiene al poner en relación los términos en que se expresa y las alegaciones que en apoyo de la medida cautelar había trasladado la parte solicitante. Y de otro, porque una vez afianzado el importe de la sanción pecuniaria, única impuesta, no se alcanza a comprender que los intereses públicos demanden con intensidad una pronta ejecución ni de la sanción en sí misma, ni de aquellas consecuencias accesorias de la inscripción y publicación en el Registro y Boletín antes dichos.

En conclusión, la decisión que alcanzó el auto recurrido, lejos de infringir el precepto y la jurisprudencia aplicable, parece por el contrario la más acomodada a la idea que exteriorizaba la propia Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, según la cual "al juzgar sobre su procedencia -de la medida cautelar de suspensión- se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego", y también a la que estaba presente en aquella jurisprudencia, en el doble aspecto de que "...cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión..." (Auto, entre otros, de 24 de diciembre de 1990), y de que, por regla general, no son intensas las exigencias del interés público en la inmediata ejecución de las sanciones pecuniarias (Autos, entre otros, de 9 de junio de 1988 y 29 de marzo de 1989, así como también el antes citado).TERCERO.- De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y en aplicación por tanto de lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, las costas de este recurso de casación han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra el Auto que con fecha 28 de enero de 1997 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 506 de 1996. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo o cual yo, la Secretario, certifico.

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