STS, 8 de Julio de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso9102/1996
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 9102/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Llanes y la representación procesal de Dª Celestina y Dª Marina , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias el día 18 de Junio de 1991, en pleito nº 52/90 sobre justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada dice FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Llanes, representado por el Letrado D. Avelino Cimadevilla Menendez contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de 11 de Julio y 15 de Noviembre de 1.989, representado por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada, como expropiado, Doña Marina , representada por el Letrado D. Manuel Suarez Tamargo, resoluciones que anulamos parcialmente por no ser ajustadas a Derecho, fijando el justo precio de la finca objeto de expropiación en la cantidad de Diez millones ciento noventa mil pesetas, mas el 5% del premio de afección y los intereses legales correspondientes, sin hacer condena expresa de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Llanes

D. Avelino Cimadevilla Menendez, y la representación de Doña Marina , como codemandada, intepusieron recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 25 de junio de 1991, con emplazamiento de las partes y la remisión del expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodriguez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Llanes, presenta escrito de alegaciones por el que terminó suplicando a la Sala, se sirva admitirlo y tenga a bien revocar la Sentencia recurrida, fijando como justiprecio de la finca expropiada a Dª Marina , de acuerdo con su carácter de rústica, y según el criterio de valoración que figura en la hoja de aprecio formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Llanes, a razón de 250 ptas/m2, resultando una cantidad total de 1.261.250 pesetas.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Jorge deleito García, en nombre y representación de Dª Marina , presenta escrito en el que después de alegar lo que más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que, revocando la apelada señale como justo precio de la finca expropiada a mi representada el señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de DOCE MILLONES SEISCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS PESETAS ( 12.612.500). con más el 5% de premio de afección y los intereses legales correspondientes.

QUINTO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, formulo las manifestaciones siguientes: el fallo de instancia estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo, modificó el acuerdo valorativo del Jurado. Dicha sentencia no fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor de la Administración. Teniendo en cuenta la concurrencia de aquellas dos circunstancias, esta representación del Estado estima oportuno, en el presente momento procesal, abstenerse de formular alegaciones concretas, debiendo continuar en definitiva la tramitación de los autos, en este grado de apelación, con las demás partes que se encuentran personados. Por lo expuesto SUPLICO A LA SALA que, habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y teniendo por evacuado el traslado que me fue conferido, tenga a esta parte por abstenida de formular alegaciones concretas, dando a los autos el curso legal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día dos próximo pasado , en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en las apelaciones que hoy decidimos, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de Junio de 1991, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 52 de 1990, promovido por el órgano expropiante contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Oviedo de 11 de Julio y 15 de Noviembre de 1989, definidores del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 del Polígono NUM001 expropiada por el Ayuntamiento de Llanes con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto de Ordenación Hidráulica del río Calabrés, adoptándose lógicamente, por las dos partes apelantes, posiciones antitéticas, pues mientras la Corporación local citada pretende la minoración del justo precio fijado tanto por la sentencia impugnada, que redujo en alguna medida el definido por el Jurado, como este mismo, aduciendo sustancialmente que estamos en presencia de terrenos rústicos o no urbanizables, la expropiada postula la revocación de la sentencia y la confirmación del justiprecio definido por el Jurado en razón, aduce, de que el mismo había ya considerado las, computadas en la sentencia impugnada, expectativas urbanísticas de la parcela ocupada para la obra pública, las cuales además ya habían sido convertidas en realidad por las nuevas Normas Subsidiarias de Planeamiento, en cuanto incluye aquella dentro de la limitación del casco urbano de Posada.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Llanes, para alcanzar la revocación de la sentencia impugnada, están desprovistas de serio fundamento, pues la real naturaleza urbanística que tenia el suelo afectado en el momento de la expropiación, como no urbanizable, su destino agropecuario en aquel entonces y cuantas otras características del mismo y de los servicios de que disponía, han sido efectivamente ponderadas con acierto por la Sala de primera instancia, al expresar terminantemente que la finca expropiada no estaba constituida por suelo urbano, siquiera y por mor de las circunstancias que relata (" emplazamiento en proximidades del casco urbano, acceso rodado, abastecimiento de aguas..."), aprecie y afirme que las mismas generan verdaderas expectativas urbanísticas, cuya afirmación el tiempo ha confirmado, de otra parte, pues en Octubre de 1990 el Pleno del Ayuntamiento de Llanes ha aprobado las nuevas Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concejo, en las cuales las parcelas expropiadas han sido incluidas ya dentro de la delimitación del casco urbano de Posada, sin que la Corporación Local haya en modo alguno ni tan siquiera cuestionado la existencia de las mismas.

TERCERO

La argumentación precedente determina que hayamos de reputar acertado el criterio de la Sala de primera instancia y, proceda, desestimar el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento expropiante, pero este mismo criterio desestimatorio se impone en la decisión del recurso formulado por el expropiado, por cuanto el precio definido en la sentencia impugnada -dos mil pesetas/metro cuadradoparece que se corresponde adecuadamente con el verdadero valor de un terreno rústico, que presentaba verdaderas expectativas urbanísticas, debiendo advertir de otro lado que el Jurado había formulado una valoración superior con la exclusiva cita del artículo 43 de la Ley expropiatoria, sin relatar sus circunstancias determinantes a diferencia de lo que ha hecho la Sala de primera instancia, según hemos expresado, y finalmente que las nuevas Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1990 devienen inoperantes para una expropiación cuyo expediente de justiprecio se inició en 1988.

CUARTO

En consecuencia con la fundamentación anterior, resulta obligada la desestimación de los dos recursos de apelación que se tramitan en el presente rollo, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas, debiendo advertir en último término que el criterio expuesto es conforme con el definido por ésta Sala en la sentencia de 2 de Julio de 1996 ( Recurso nº 9100/91), dictada en contemplación de un supuesto en un todo semejante al actual.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación promovidos por las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Llanes, de una parte, y Dª Celestina y Dª Marina , de otra, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, de fecha 18 de Junio de 1991, por la que fué parcialmente estimado el recurso número 52 de 1990 interpuesto por la citada corporación local contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de la misma capital de 11 de Julio y 15 de Noviembre de 1989, que fijaron el justo precio de la finca número NUM000 del Polígono NUM001 expropiada por el Ayuntamiento de Llanes para la ejecución de las obras del Proyecto de Ordenación Hidráulica del río Calabres, sin costas; cuya sentencia confirmamos en su integridad, sin que tampoco hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

3 sentencias
  • ATS, 8 de Marzo de 2011
    • España
    • 8 Marzo 2011
    ...el precio fijado como límite máximo de la cuantía litigiosa ( SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96 y 3-6-98 e innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, y, entre ellos, los de 5-5-98, 18-5-99,......
  • SAP Tarragona 319/1998, 12 de Junio de 1998
    • España
    • 12 Junio 1998
    ...que es esencial para considerar que hay nulidad por simulación absoluta ( STS 8-2-96 ) y que corresponde acreditar a quien la invoca ( STS 8-7-96 ). De hecho, lo que se ha aportado es una clara razón de tal diferencia de precio, y es que, realmente, la venta era sólo una. Como resulta de la......
  • Sentencia AP Tarragona, 15 de Septiembre de 1998
    • España
    • 15 Septiembre 1998
    ...admitiese a efectos, dialéctivos que había alguna duda y se hiciese necesarioindagar en actos coetáneos y posteriores, tal y como dice la STS. 8-7-96 resulta que estos nos indican también que fue así. En primer lugar, porque si hubiese habido un compromiso de la Sra. R. Frente a todos, lógi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR