STS, 18 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso752/1994
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 752/94, interpuesto por D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Dª. Sofia Pereda Gil, asistida de Letrado, contra el Real Decreto 1776/94 de 5 de Agosto, sobre acceso a la titulación de Médico Especialista a determinados Licenciados en Medicina y Cirugía, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El B.O.E., del día 8 de Septiembre de 1994, publicó el Real Decreto 1776/94 de 5 de Agosto, por el que se regula el acceso a la titulación de Médico Especialista a determinados Licenciados en Medicina y Cirugía.

SEGUNDO

Contra el anterior Real Decreto se interpuso por D. Juan Pedro , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala III de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con el nº 752/94, formulando demanda con fecha 11 de Marzo de 1995 suplicando se anule parcialmente el Real Decreto 1776/94 de 5 de Agosto, con la declaración de idoneidad a tales efectos de al menos los ingresos en plaza de Especialista en Formación anteriores al 1 de Enero de 1996, solicitando el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

Del escrito de demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado por término de 20 días para que conteste la demanda, lo que efectuó mediante escrito de fecha 21 de Abril de 1995 oponiéndose al recurso, considerando innecesario el recibimiento a prueba.

CUARTO

Por auto de la Sala de fecha 1 de Junio de 1995 se acordó el recibimiento a prueba del recurso y la práctica de las propuestas con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Concluso el período de prueba y no siendo necesaria la celebración de vista pública, la Sala por providencia de fecha 16 de Octubre de 1995 acordó que el trámite siguiente fuera el de conclusiones sucintas, quedando los autos conclusos para sentencia y por providencia de fecha 17 de Octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 11 de Marzo de 1998, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar es necesario hacer las siguientes consideraciones, en base a la doctrina jurisprudencial consolidada y también en base a la doctrina científica:

El reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el reglamento norma jurídica de colaboración,debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquellas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la ley: los reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración (el reglamento) queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes (art. 97 de la CE). Por el sometimiento del reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 106.1 CE y art. 1º de la LJCA), a la que corresponde -cuando el reglamento es objeto de impugnación- determinar su validez o su ilegalidad. Teniendo en cuenta que nuestro derecho positivo sanciona con la nulidad de pleno derecho a los reglamentos ilegales (art. 28 de la LRJAE y art. 62.2 de la LRJAPC ), y que la sentencia que declare ilegal un reglamento tiene eficacia erga omnes (art. 86.2 de la LJCA), adquiere relevancia máxima la labor de los Tribunales cuando conocen de los recursos directos contra los reglamentos. El recurso directo contra disposiciones reglamentarias es un medio enérgico de control jurisdiccional que mira, fundamentalmente, al interés de la Ley. La relevancia de la labor de los Tribunales, obliga a éstos a tener que poner el reglamento cuya validez se cuestione en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollen), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del Cc.), en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución. Ello es así porque el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la Ley que sean imprecisos. Así, pues, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos dichos.

SEGUNDO

Por lo expuesto anteriormente es preciso determinar si el Real Decreto impugnado adolece o no de algún vicio que lo haga ilegal. La respuesta ha de ser negativa por las siguientes consideraciones:

  1. La parte actora no denuncia ningún vicio en la elaboración en la elaboración de dicho Real Decreto impugnado puesto que en la propia demanda en su hecho tercero reconoce la correcta tramitación del procedimiento de elaboración de la Disposición General impugnada.

  2. Asimismo tampoco invoca nulidad del Real Decreto por contradicción con ninguna disposición de rango superior que pueda infringir el principio de jerarquía normativa.

  3. El recurrente en una demanda confusa, alega una infracción genérica del ordenamiento jurídico integrado por todas las disposiciones legales que regulan el acceso a la titulación de Médicos Especialistas, sin concretar cuál puede ser la disposición legal infringida, y se limita a denunciar una teórica infracción del principio constitucional de igualdad ante la Ley y el de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica en base a comparar los diversos preceptos legales que regulan la materia sin tener en cuenta, que en supuestos como el presente al tratar de pasar de un sistema de especialidad médica a otro posterior, es evidente que se tiene que producir fricciones de aquellos principios, derivados de las diferencias de estudios y pruebas prácticas que se les han exigido, por lo que resulta imposible lograr una equiparación absoluta de situaciones y en tales ocasiones, la desigualdad y la arbitrariedad se soslayan mediante la aplicación de un criterio uniforme y justo que sin lesionar legítimas expectativas o derechos adquiridos generalice un adecuado equilibrio que permita a las situaciones precedentes ajustarlas a los nuevos sin que se produzcan discriminaciones arbitrarias e irrazonables.

  4. Porque el recurrente está incurriendo en evidente contradicción que permitiría incluso poner en duda su legitimación para recurrir contra el Real Decreto, dado que por un lado pretende acogerse a él solicitando de la Administración la aplicación del Real Decreto 1776/94 para que se le conceda el título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, mediante petición formulada el 9 de Febrero de 1995 y por otra parte tres meses antes, el 19 de Octubre de 1994, presenta ante esta Sala el recurso contencioso administrativo dirigido a impugnar el Real Decreto, con lo cual se podría hasta poner en duda la existencia de un interés legítimo y directo del recurrente al impugnar el Real Decreto.

  5. Porque en definitiva, y como se aprecia en el Suplico de la demanda, pide que se anule parcialmente el Real Decreto, sin decir en qué forma hay que anularlo, para luego solicitar la declaración de la idoneidad a tales efectos de al menos, los ingresos en plaza de Especialista en Formación anteriores al 1 de Enero de 1986, es decir, está claro lo que persigue, no la anulación del Real Decreto, sino la ampliación del mismo al caso concreto del recurrente, solicitando en definitiva de la Sala que actúe como legislador ampliando el Real Decreto en lugar de revisarlo en su estricta legalidad. Por todo lo expuesto procede ladesestimación del recurso en cuanto que la resolución impugnada es conforme a derecho.

TERCERO

Concurriendo circunstancias de temeridad por falta de fundamento jurídico de la impugnación pretendida y prevista en el Art. 131 de la Ley jurisdiccional procede hacer expresa condena en costas al recurrente.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro , contra el Real Decreto 1776/94 de 5 de Agosto, declaramos que el Real Decreto impugnado, en cuanto a los extremos examinados en el presente recurso es conforme al ordenamiento jurídico, haciendo expresa imposición en costas al recurrente. Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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