STS, 21 de Enero de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1780/1991
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Luz , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Manresa, representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre realización de obras para restaurar la realidad física supuestamente infringida en un local en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 464/89, promovido por Dª. Marí Luz , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Manresa, sobre Decreto de 20 de noviembre de 1988 que ordena a la recurrente la realización de una serie de obras para restaurar la realidad física supuestamente infringida en el local de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 y contra el Decreto de 5 de abril de 1989 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por Dª. Marí Luz contra el Decreto de 20 de diciembre de 1988 del Ayuntamiento de Manresa ordenando la realización de obras para la restauración de la realidad física alterada en un local comercial sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , y contra el Decreto de 5 de abril de 1989 desestimatorio del recurso de reposición, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin hacer mención de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dª. Marí Luz , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de Dª. Marí Luz , la sentencia de 14 de noviembre de 1990, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 464/89.El mencionado recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la recurrente contra la orden de la Alcaldía de Manresa de 20 de diciembre de 1988 para que lleve a cabo determinadas obras a fin de restaurar la realidad física preexistente a las obras realizadas por la demandante, excediéndose de la licencia concedida, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra dicho acto.

SEGUNDO

La parte demandante alega falta de motivación de los acuerdos, inexistencia de obras más allá de las autorizadas por la licencia y falta de eficacia del Plan aplicado por los acuerdos impugnados.

La sentencia de instancia ya rechazó estas alegaciones declarando sobre la falta de motivación: "tales alegaciones carecen de contenido dado que las resoluciones que se combaten - que además son particularmente extensas - tiene las necesarias referencias a los hechos y a los fundamentos jurídicos que justifican la formación del criterio que llevó al órgano resolutor a decidir como lo hizo, es decir, que al aparecer en sus antecedentes, una actividad de la expedientada, realizando obras en un local de su propiedad excediéndose de lo autorizado por una licencia solicitada para tales fines, con la necesaria intervención de los Servicios Técnicos y con audiencia de la interesada, y al fundar jurídicamente tal decisión en el artículo 184 del T.R.L.S. y 29.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística, es claro y evidente a tales resoluciones no puede tachárselas de inmotivadas, pues lo en ellas contenido, indican de forma inequívoca el fundamento de la decisión, que no es otra que la de adoptar por la Administración los medios adecuados a una actuación que contradice las Normas o el planeamiento urbanístico en vigor, por lo que procede desestimar el motivo alegado.". Tal argumentación, justificativa de la motivación de la resolución impugnada, ha de ser mantenida y ratificada en esta apelación.

Se añade en esta instancia que no se han citado los preceptos del Plan General que exigen la previa licencia para los excesos que se imputan. Pues bien, tales preceptos no es necesario que se citen pues la exigencia de licencia para las obras que se exceden de la licencia obtenida viene exigida por los artículos generales citados en la resolución impugnada, artículos 184 del T.R.L.S. y 29.3 del R.D.U.

TERCERO

En cuanto al exceso de las obras amparadas por la licencia es indudable la conclusión de la prueba pericial practicada en el expediente sobre el punto controvertido. Conclusión que la resolución administrativa acepta y que la prueba pericial practicada en el recurso contencioso no ha desvirtuado sino ratificado, pues las conclusiones del perito, obrantes a los folios 55 y 56 del recurso contencioso-administrativo son taxativas ("queda perfectamente probado que el vaciado de la medianera, sustituída por un apeo, no estaba contenido en el Proyecto de obras a que se refiere la solicitud que, presentada por la recurrente, obtuvo la licencia de obras concedida el 13 de mayo de 1988, con independencia del riesgo que tal actuación comportó en su momento. Asimismo, de la confrontación entre los planos del proyecto y la realidad actual, se desprende que la ampliación de la luz del arco sobre el acceso, tampoco estaba recogida en la documentación presentada, sino que por el contrario, de dichos planos cabía deducir su mantenimiento en el estado original. Por último, en cuanto se refiere a la vitrina y especialmente a su vuelo, cabe a mi juicio interpretar favorablemente a la recurrente el art. 15 apdo. 10, en el sentido de que se mantienen las características físicas y funcionales de la vitrina preexistente, sin perjuicio de la prohibición ex novo del vuelo de vitrinas -art. 7, apdo. 40-, aunque debe recordarse que la longitud total ha sido aumentada. Por el contrario, en cuanto a la reducción del pilar o jamba lateral izquierda del arco situado junto a la medianera izquierda, opino que se incumple la exigencia derivada del apdo. 50 del art. 43 en cuanto su reducción comporta la aproximación de la arista del hueco a la línea de medianería, por lo que, a mi juicio, la licencia de obras solicitada para reducir tal dimensión en aras a ampliar la superficie de exposición, debió ser denegada con fundamento a ese artículo."). Por si algún reparo cupiera la contestación dada por el perito a la pregunta aclaratoria del letrado de la parte recurrente dirime cualquier duda que pudiera mantenerse al respecto ("Pregunta del letrado: Si la entidad de la variación efectuada entre la obra real y la licencia son lo suficientemente importantes para establecer que la obra se ha desviado sustancialmente del proyecto presentado y en consecuencia de la licencia otorgada. Contesta el perito: Respecto del arco entiendo que la alteración no es fundamental desde el punto de vista físico, pero si desde el punto de vista normativo y que en cuanto a la medianera sí que constituye una desviación del proyecto porque no estaba contenido.").

CUARTO

Por último, la referencia a la falta de vigencia del Plan General de Manresa, formulada en apelación, carece de virtualidad, pues la realidad del exceso de las obras sobre las autorizadas es una cuestión de hecho que se deduce, como se ha razonado, de la prueba pericial practicada. Por su parte, la infracción legal no es al Plan General, sino a los preceptos generales del T.R.L.S. que se citan como infringidos en la resolución recurrida.

QUINTO

En materia de costas es evidente la procedencia de su imposición, ya que la apelación haversado sobre cuestiones planteadas en la instancia y rebatidas de modo acabado por la sentencia impugnada. La reproducción, y sin aditamente positivo alguno, de las alegaciones formuladas en la instancia, merece la condena en costas por temeridad manifiesta.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de Dª. Marí Luz , contra la sentencia de 14 de noviembre de 1990, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 464/89 y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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