STS, 5 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1092/1992
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gema y por la representación legal del Ayuntamiento de Marratxi, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 23 de noviembre de 1991, en el recurso núm. 2/91. Siendo parte apelada la representación procesal D. Jesús Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Primero.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo. Segundo.- Declaramos contrarios al ordenamiento jurídico y anulamos los actos administrativos impugnados. Tercero.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Dña. Gema , la Sala por Auto, declara desierto la presente apelación por lo que respecta al Ayuntamiento de Marratxi, al no personarse ante este Tribunal, y como parte apelada la representación legal de D. Jesús Luis .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala resuelva de conformidad con lo interesado en el suplico de la contestación a la demanda formalizada en su día por esta parte, con expresa imposición de costas al actor- apelado.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación, ratificando la nulidad del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Marratxi de 22 de noviembre de 1989, condenando a la parte apelante a las costas procesales causadas en el presente recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

SEXTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dicto sentencia, cuyo fundamento de derecho cuarto expresa lo que sigue: 4º.- En el presente caso y atendiendo a la valoración global de todas las circunstancias concurrentes y aportadas a los Autos, deben establecer los siguientes extremos: 1º.- La obra de autos debe conceptuarse, no como una terraza propiamente dicha, es decir, como cubierta plana de una casa, sino de un acondicionamiento del terreno, o como dice el perito forense "no descansa sobre ninguna pared, sino que en toda su extensión descansasobre el terreno mismo, o sobre el ligero relleno efectuado sobre el mismo para nivelación con el nivel de la planta baja"; 2º.- La anterior conceptuación viene igualmente determinada por las fotografías aportadas con la demanda (folio 46 de los autos) y las acompañadas al informe del Aparejador Municipal de 10 de febrero de 1989 (folio 201), así como por la prueba testifical practicada y aún por la propia confesión judicial de la codemandada (posición 3º), en cuanto es reconocido dicho acondicionamiento del terreno como el acceso, desde siempre, a la vivienda; 3º.- Dicha calificación se detecta igualmente en el informe de la dirección técnica de la obra, de fecha 28 de febrero de 1991, y en la fotografía obrante al Alta de la Contribución Territorial (folio 137); 4º.- La realización de la anterior obra supone que "hay una importante parte que es simplemente colocación de un pavimento muy rústico sobre el terreno natural y en la otra parte que por mantenimiento de nivel este pavimento se coloca sobre un ligero relleno, éste no supera la permitida elevación de la planta baja sobre el P.H.R. no siendo utilizable en absoluto el espacio inferior. que en efecto existió un ligero relleno para mantenimiento de nivel con una continuación de pavimentación sobre el mismo" (folio 134, aclaración del arquitecto Sr. Jesus Miguel a la pregunta 1ª del Ayuntamiento); y 5º.- El informe del aparejador Municipal, de 10 de febrero de 1989, que no contradice lo anterior, describe no sólo la pared medianera de las propiedades de las partes señalando su ilegalidad --"no se ha construido con el correspondiente escalonado de tal forma que la altura máxima no sea superior a 1,20 m. del terreno natural"--, sino además la referida "terraza pavimentada". Las anteriores consideraciones, junto con el resultado de la prueba practicada, con especial detenimiento en la pericial, y el examen de la Memoria de la documentación complementaria, aprobada en 1977 por el Ayuntamiento, debe conducir a la estimación del presente recurso por cuanto la referida terraza debe considerarse incluida en la licencia de obra, o en todo caso, estimarse como prescrita la infracción urbanística correspondiente, en el supuesto de considerarse no amparada por aquélla, ya que como se ha puesto de relieve la realización de la misma aparece unida a la construcción de la pared medianera, y cuya prescripción, no puede olivdarse ha sido reconocida por las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 23 de noviembre de 1991 que estimó el recurso formulado contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Marratxi de 22 de diciembre de 1989 en el que se requería al aquí apelado para que en dos meses solicitase licencia de obras por la construcción de una terraza pavimentada con piedra rústica caliza, en la edificación ubicada en DIRECCION000 NUM000 , quedando limitada en su fondo por un banco de obras, con advertencia de su demolición en caso contrario.

La parte apelante alega en esencia que la expresada terraza fue construida sin previa licencia para ello, ya que esa terraza no figuraba en el proyecto inicial de la construcción del chalet-vivvienda del arquitecto Sr. Juan María en 1973 y tampoco estaba incluida en el posterior proyecto de legalización de abril de 1.977.

SEGUNDO

El principal problema planteado en esta apelación radica en la precisión de si la terraza pavimentada, de acceso al chalet estaba o no incluida en los términos de la concesión de la licencia de construcción de la vivienda de 1973 o de la posterior legalización de obra acaecida en 1977.

La valoración de la prueba ha de ser realizada globalmente, en función de todas las practicadas, valoradas con arreglo a normas de sana crítica.

Pues bien, si de la prueba pericial practicada en autos se desprende la afirmación de que la construcción de la terraza y el acondicionamiento del terreno para ello se consideran ajustados a la licencia concedida, de los informes de los técnicos municipales y los propios términos de la licencia y de la posterior legalización de la obra no permiten, ni mucho menos, llegar a la firme convicción de que dicha terraza estuviese expresamente autorizada en los términos de la licencia.

Más tal cuestión carece de efectiva relevancia, porque lo que si aparece suficientemente acreditado, es el hecho de que dicha terraza fue construida bien contemporáneamente a la construcción del chalet o en todo caso, con motivo de la legalización de obra en 1977, tal como así lo expresa el Arquitecto director de la obra, deduciendolo así también el propio dictamen pericial, y la unanimidad de siete testigos que de modo tajante y categórico reconocen que dicha terraza de acceso a la vivienda, la conocen en su misma realidad actual desde hace más de diez años. Incluso la propia apelante en su confesión judicial viene a reconocer tal realidad.Es evidente, pues, que aún cuando las obras de la terraza no estuviesen comprendidas en la autorización de la licencia o de la posterior legalización, no es posible la materialización de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística para los supuestos de obras sin licencia o sin ajustarse a los términos de la misma, al haber transcurrido con exceso los cuatro años del plazo prescriptivo, señalado en el artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre en relación con el artículo 185 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

Procede pues, desestimar el recurso de apelación planteado en esta litis y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Gema contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 23 de noviembre de 1991 dictada en el recurso núm. 2/1991, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Jesus Miguel Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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